{"id":5327,"date":"2020-04-23T13:57:30","date_gmt":"2020-04-23T13:57:30","guid":{"rendered":"http:\/\/www.ambitassessor.com\/blog\/?p=5327"},"modified":"2020-04-23T14:04:07","modified_gmt":"2020-04-23T14:04:07","slug":"covid-19-nuevas-medidas-fiscales-aprobadas-por-el-real-decreto-ley-152020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/mgiambit.com\/blog\/es\/covid-19-nuevas-medidas-fiscales-aprobadas-por-el-real-decreto-ley-152020\/","title":{"rendered":"COVID-19. Nuevas medidas fiscales aprobadas por el Real Decreto-ley 15\/2020"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-large wp-image-5320\" src=\"https:\/\/www.ambitassessor.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/ambit_covid_3-1-1024x685.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"685\" srcset=\"https:\/\/mgiambit.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/ambit_covid_3-1-1024x685.jpg 1024w, https:\/\/mgiambit.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/ambit_covid_3-1-300x201.jpg 300w, https:\/\/mgiambit.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/ambit_covid_3-1-768x514.jpg 768w, https:\/\/mgiambit.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/ambit_covid_3-1.jpg 1027w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/p>\n<p>En el BOE del d\u00eda 22 de abril se ha publicado el Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo, que entre otras, incorpora un serie de medidas fiscales, como la reducci\u00f3n del IVA aplicable al suministro de determinado material sanitario y de los libros, revistas y peri\u00f3dicos electr\u00f3nicos; la renuncia al r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n objetiva (\u201cm\u00f3dulos\u201d) del IRPF y reg\u00edmenes especiales del IVA y del IGIC o la opci\u00f3n a cambiar de porcentaje sobre cuota a porcentaje sobre base en los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nLe informamos que en el BOE del d\u00eda 22 de abril se ha publicado el Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo, que refuerza, complementa y ampl\u00eda las decisiones adoptadas desde la segunda semana de marzo para contrarrestar el impacto del COVID-19, que con car\u00e1cter general entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 23 de abril.<br \/>\nLa norma incorpora m\u00e1s de 30 medidas que refuerzan la financiaci\u00f3n de las empresas, ofrecen apoyo en el \u00e1mbito fiscal, facilitan el ajuste de la econom\u00eda, y protegen el empleo y a los ciudadanos.<br \/>\nA continuaci\u00f3n, les informamos de las principales medidas fiscales que incorpora este Real Decreto-ley 15\/2020<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>1. Reducci\u00f3n tipos impositivos del IVA<\/strong><br \/>\n<strong>Se establece un tipo del 0%, para las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario relacionado<\/strong> en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-4554\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ANEXO<\/a>, que se documentar\u00e1 en factura como si de operaciones exentas se tratara, con las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>\u2022 Operaciones realizadas entre el 23 de abril y el 31 de julio de 2020.<br \/>\n\u2022 Los destinatarios han de ser entidades de Derecho P\u00fablico, cl\u00ednicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de car\u00e1cter social que se refiere el apartado tres del art\u00edculo 20 de la Ley 37\/1992 del IVA.<br \/>\n\u2022 Estas operaciones no limitan el derecho a deducir.<br \/>\n<strong><br \/>\nSe reduce del 21 al 4% el tipo impositivo aplicable a las entregas de libros, revistas y peri\u00f3dicos electr\u00f3nicos que, como ocurre con los de papel, no contengan fundamentalmente publicidad, a la vez que se incrementa del 75 al 90% el porcentaje de los ingresos que \u00e9sta ha de proporcionar al editor para que se aplique el tipo general. As\u00ed con efectos desde el 23 de abril de 2020, se aplicar\u00e1 el tipo reducido del 4% a:<\/strong><\/p>\n<p>Los libros, peri\u00f3dicos y revistas, incluso cuando tengan la consideraci\u00f3n de servicios prestados por v\u00eda electr\u00f3nica, que no contengan \u00fanica o fundamentalmente publicidad y no consistan \u00edntegra o predominantemente en contenidos de v\u00eddeo o m\u00fasica audible, as\u00ed como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio \u00fanico.<br \/>\nSe comprender\u00e1n las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtenci\u00f3n de un libro, peri\u00f3dico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernaci\u00f3n de los mismos.<br \/>\nA estos efectos tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de elementos complementarios las cintas magnetof\u00f3nicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagn\u00e9ticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, peri\u00f3dico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:<\/p>\n<p>a) Los discos y cintas magnetof\u00f3nicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, peri\u00f3dico o revista con el que se entreguen conjuntamente.<\/p>\n<p>b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagn\u00e9ticos similares que contengan pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, programas o series de televisi\u00f3n de ficci\u00f3n o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, peri\u00f3dico o revista con el que se entreguen conjuntamente.<\/p>\n<p>c) Los productos inform\u00e1ticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que los libros, peri\u00f3dicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando m\u00e1s del 90 % (antes era el 75%) de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.<br \/>\nSe considerar\u00e1n comprendidos en este n\u00famero las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los art\u00edculos y aparatos electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2. Opci\u00f3n a cambiar de porcentaje sobre cuota a porcentaje sobre base en los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p>Con el fin de adaptar el c\u00e1lculo aplicable a las liquidaciones del Impuesto a la realidad econ\u00f3mica, se permite, para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 y con efectos exclusivos para dicho per\u00edodo, que los contribuyentes cuyo volumen de operaciones no haya superado la cantidad de 600.000 euros ejerzan la opci\u00f3n por realizar los pagos fraccionados, sobre la parte de la base imponible del per\u00edodo de los 3, 9 u 11 primeros meses, mediante la presentaci\u00f3n dentro del plazo ampliado por el Real Decreto-ley 14\/2020 del pago fraccionado determinado por aplicaci\u00f3n de la citada modalidad de base imponible. Para los contribuyentes que no hayan podido ejercer la opci\u00f3n de acuerdo con lo anterior y cuyo importe neto de la cifra de negocios no sea superior a 6.000.000 de euros se prev\u00e9 que la opci\u00f3n pueda realizarse en el plazo del pago fraccionado que deba presentarse en los 20 primeros d\u00edas del mes de octubre de 2020, determinado, igualmente, por aplicaci\u00f3n de la citada modalidad de base imponible.<br \/>\nEsta medida no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para los grupos fiscales que apliquen el r\u00e9gimen especial de consolidaci\u00f3n fiscal regulado en el cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo VII de la Ley 27\/2014 del Impuesto sobre Sociedades.<br \/>\nEl contribuyente que ejercite la opci\u00f3n con arreglo a lo anteriormente comentado, quedar\u00e1 vinculado a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo.<\/p>\n<p>Resumiendo, debemos tener en cuenta:<br \/>\n<strong>\u2022 Pago fraccionado Micropymes: <\/strong>los contribuyentes con un volumen de operaciones que no supere 600.000\u20ac -y no tributen por el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n de este impuesto ni por el REGE en IVA- podr\u00e1n optar por realizar el primer pago fraccionado del ejercicio 2020 por el sistema de porcentaje sobre la base de los meses transcurridos del ejercicio -de enero a marzo si el ejercicio coincide con el a\u00f1o natural- si presentan el modelo 202 hasta el 20 de mayo por este sistema.<\/p>\n<p><strong>\u2022 Pago fraccionado Pymes:<\/strong> a los contribuyentes con volumen de operaciones que no supere 6.000.000\u20ac, que no hayan podido optar al cambio de modalidad como las Micropymes y que no tributen por el r\u00e9gimen especial de grupos en este impuesto, podr\u00e1n cambiar a la opci\u00f3n de porcentaje sobre base, pero en el segundo pago fraccionado del ejercicio, siendo en ese pago, naturalmente, deducible el pago fraccionado realizado en 1P. De esta manera podr\u00e1n recuperar, al menos en parte, el exceso de adelanto de impuesto que se pueda haber producido en el 1P.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3. Renuncia al r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n objetiva (\u00abm\u00f3dulos\u00bb) del IRPF y reg\u00edmenes especiales del IVA y del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).<\/strong><\/p>\n<p>Resulta imprescindible adaptar temporalmente las cuant\u00edas de los pagos fraccionados e ingresos a cuenta de los diferentes impuestos que se determinan con arreglo a signos, \u00edndices o m\u00f3dulos, al ver su actividad alterada por la emergencia sanitaria que padecemos.<br \/>\nAs\u00ed, se adaptan, de forma proporcional al periodo temporal afectado por la declaraci\u00f3n del estado de alarma en las actividades econ\u00f3micas, el c\u00e1lculo de los pagos fraccionados en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF y el ingreso a cuenta del r\u00e9gimen simplificado del IVA, que, al estar calculados sobre signos, \u00edndices o m\u00f3dulos, previamente determinados en situaci\u00f3n de normalidad, conllevar\u00edan unas cuant\u00edas no ajustadas a la realidad de sus ingresos actuales.<br \/>\nAsimismo, para flexibilizar el r\u00e9gimen de pymes y aut\u00f3nomos, se elimina la vinculaci\u00f3n obligatoria que durante tres a\u00f1os se establece legalmente para la renuncia al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF, del r\u00e9gimen simplificado y del r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del IVA, de manera que los contribuyentes puedan volver a aplicar dicho m\u00e9todo en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos normativos para su aplicaci\u00f3n. De esta forma, al poder determinar la cuant\u00eda de su rendimiento neto con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, podr\u00e1n reflejar de manera m\u00e1s exacta la reducci\u00f3n de ingresos producida en su actividad econ\u00f3mica como consecuencia del COVID-19, sin que dicha decisi\u00f3n afecte al m\u00e9todo de determinaci\u00f3n de los rendimientos aplicable en los siguientes ejercicios.<br \/>\nLa renuncia tambi\u00e9n tendr\u00e1 los mismos efectos respecto al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).<br \/>\nAs\u00ed, con efectos desde el 23 de abril de 2020:<\/p>\n<p>\u2022 Se permite que la renuncia t\u00e1cita al r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n objetiva, realizada presentando el pago fraccionado del primer trimestre en plazo -hasta el 20 de mayo- calcul\u00e1ndolo en estimaci\u00f3n directa, tenga efectos solo para 2020. Estos contribuyentes podr\u00e1n volver en 2021 a determinar el rendimiento neto por m\u00f3dulos revocando la renuncia de este a\u00f1o en diciembre de 2020 o presentando el primer pago fraccionado de 2021 por esta modalidad.<\/p>\n<p>\u2022 Lo mismo se aplica en IVA y en IGIC respecto a la renuncia y revocaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales.<\/p>\n<p>\u2022 Asimismo, para los contribuyentes del IRPF que determinan el rendimiento neto por estimaci\u00f3n objetiva -de las actividades relacionadas en el ANEXO II de la Orden HAC\/1164\/2019- y los de IVA acogidos al r\u00e9gimen simplificado, que no quieran renunciar a m\u00f3dulos, para el c\u00e1lculo del pago fraccionado y del ingreso a cuenta en funci\u00f3n de los datos base del ejercicio 2020, respectivamente, no tendr\u00e1n que computar como d\u00edas de ejercicio de la actividad los d\u00edas naturales del trimestre en los que hubiera existido estado de alarma.<br \/>\nEn definitiva, en el primer trimestre no computar\u00e1n 18 d\u00edas o, lo que es lo mismo, el pago fraccionado del IRPF y el ingreso a cuenta ser\u00e1 un 80,22% del que hubiera correspondido sin aprobarse esta medida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>4. No inicio del per\u00edodo ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesi\u00f3n de financiaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las competencias de la Administraci\u00f3n Tributaria del Estado, las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo previsto en el art\u00edculo 62.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, impedir\u00e1 el inicio del periodo ejecutivo siempre que se cumplan determinados requisitos.<br \/>\nEn concreto, si se presenta una autoliquidaci\u00f3n tributaria, cuyo plazo finalice entre el 20 de abril y el 30 de mayo, sin realizar el ingreso, no se iniciar\u00e1 el per\u00edodo ejecutivo -que conllevar\u00eda la exigencia del recargo de apremio-, si se cumplen los requisitos siguientes (el incumplimiento de cualquiera de ellos significar\u00eda el inicio del per\u00edodo ejecutivo al d\u00eda siguiente del fin del per\u00edodo voluntario de declaraci\u00f3n):<\/p>\n<p>\u2022 Se presente la autoliquidaci\u00f3n en plazo.<br \/>\n\u2022 El contribuyente haya solicitado, en per\u00edodo voluntario de presentaci\u00f3n de las autoliquidaciones, un pr\u00e9stamo avalado por el Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital -art. 29 RD-ley 8\/2020- al menos por el importe de las mismas y para su pago.<\/p>\n<p><strong>En concreto, el art\u00edculo 29 del RDL 8\/2020 establece:<\/strong><br \/>\n<em><br \/>\n1. Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos econ\u00f3micos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital otorgar\u00e1 avales a la financiaci\u00f3n concedida por entidades de cr\u00e9dito, establecimientos financieros de cr\u00e9dito, entidades de dinero electr\u00f3nico y entidades de pagos a empresas y aut\u00f3nomos para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gesti\u00f3n de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez.<\/em><\/p>\n<p>2. El Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital podr\u00e1 conceder avales por un importe m\u00e1ximo de 100.000 millones de euros. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo m\u00e1ximo para la solicitud del aval, se establecer\u00e1n por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Los avales regulados en esta norma y las condiciones desarrolladas en el Acuerdo de Consejo de Ministros cumplir\u00e1n con la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de Ayudas de Estado.<br \/>\nV\u00e9ase al respecto la Res. de 10 de abril de 2020, de la Secretar\u00eda de Estado de Econom\u00eda y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de abril de 2020, por el que se instruye al Instituto de Cr\u00e9dito Oficial a poner en marcha el segundo tramo de la l\u00ednea de avales aprobada por el R.D.-ley 8\/2020, de 17 de marzo, y se establece que sus beneficiarios sean las peque\u00f1as y medianas empresas y aut\u00f3nomos afectados por las consecuencias econ\u00f3micas del COVID-19 (\u00abB.O.E.\u00bb 11 abril), y la Resoluci\u00f3n de 25 de marzo de 2020, de la Secretar\u00eda de Estado de Econom\u00eda y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se aprueban las caracter\u00edsticas del primer tramo de la l\u00ednea de avales del ICO para empresas y aut\u00f3nomos, para paliar los efectos econ\u00f3micos del COVID-19 (\u00abB.O.E.\u00bb 26 marzo).<\/p>\n<p>\u2022 Aportaci\u00f3n de un certificado emitido por la entidad financiera que acredite dicha solicitud en un plazo m\u00e1ximo de 5 d\u00edas desde el final del plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n. Si se trata de una autoliquidaci\u00f3n presentada antes del 23 de abril, aunque ya se habr\u00eda iniciado el per\u00edodo ejecutivo, se considerar\u00e1n a\u00fan en periodo voluntario si hasta el 30 de abril se aporta el certificado, obtiene la financiaci\u00f3n y satisface las deudas de manera efectiva, como mucho, en el plazo de un mes desde que termin\u00f3 el plazo para presentar la autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\n\u2022 Que se conceda la financiaci\u00f3n al menos por el importe de las deudas tributarias.<br \/>\n\u2022 Que se satisfagan esas deudas tributarias, como mucho, en el plazo de un mes desde el fin del plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>5. Aplazamiento de deudas en el \u00e1mbito portuario<\/strong><br \/>\nPrevia solicitud, las Autoridades Portuarias podr\u00e1n conceder el aplazamiento de la deuda tributaria correspondiente de las liquidaciones de tasas portuarias devengadas desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 7\/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ\u00f3mico del COVID-19 (es decir, desde el 13 de marzo) y hasta el 30 de junio de 2020, ambos inclusive.<\/p>\n<p>Las condiciones del aplazamiento ser\u00e1n las siguientes:<br \/>\na) El plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de seis meses.<br \/>\nb) No se devengar\u00e1n intereses de demora ni se exigir\u00e1n garant\u00edas para el aplazamiento.<\/p>\n<p><strong><br \/>\n6. Disponibilidad excepcional de los planes de pensiones<\/strong><br \/>\nSe desarrolla la posibilidad, establecida en el RD-ley 11\/2020 de ampliar las posibilidades de cobrar las prestaciones de distintos sistemas de previsi\u00f3n social ampliando las contingencias por las que se pueden hacer efectivos los derechos consolidados en los mismos. Por ejemplo, se regula la forma de acreditar las circunstancias por las que se puede disponer de los planes, el plazo al que vienen vinculadas dichas circunstancias y el importe m\u00e1ximo disponible.<\/p>\n<p>En concreto:<br \/>\n1. Podr\u00e1n solicitar hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, los part\u00edcipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado, y los part\u00edcipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de aportaci\u00f3n definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en r\u00e9gimen de aportaci\u00f3n definida.<\/p>\n<p>Los part\u00edcipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de la modalidad de prestaci\u00f3n definida o mixtos tambi\u00e9n podr\u00e1n disponer, para aquellas contingencias definidas en r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida o vinculadas a la misma, de los derechos consolidados en caso de estar afectados por un ERTE, la suspensi\u00f3n de apertura al p\u00fablico de establecimientos o el cese de actividad, derivados de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuando lo permita el compromiso por pensiones y lo prevean las especificaciones del plan aprobadas por su comisi\u00f3n de control en las condiciones que estas establezcan.<\/p>\n<p>2. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020 se acreditar\u00e1 por el part\u00edcipe del plan de pensiones que solicite la disposici\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de los siguientes documentos ante la entidad gestora de fondos de pensiones:<\/p>\n<p>a) En el supuesto de encontrarse el part\u00edcipe afectado por un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo (ERTE) derivado de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se presentar\u00e1 el certificado de la empresa en el que se acredite que el part\u00edcipe se ha visto afectado por el ERTE, indicando los efectos del mismo en la relaci\u00f3n laboral para el part\u00edcipe.<\/p>\n<p>b) En el supuesto de ser el part\u00edcipe empresario titular de establecimiento cuya apertura al p\u00fablico se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 10 del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, se presentar\u00e1 declaraci\u00f3n del part\u00edcipe en la que este manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b) de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo, para poder hacer efectivos sus derechos consolidados.<\/p>\n<p>c) En el supuesto de ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un r\u00e9gimen de la Seguridad Social como tal, o en un r\u00e9gimen de mutualismo alternativo a esta y haya cesado en su actividad durante el estado de alarma decretado por el Gobierno por el COVID-19, se presentar\u00e1 el certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria o el \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma, en su caso, sobre la base de la declaraci\u00f3n de cese de actividad declarada por el interesado.<\/p>\n<p>d) Si el solicitante no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos, podr\u00e1 sustituirlo mediante una declaraci\u00f3n responsable que incluya la justificaci\u00f3n expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportaci\u00f3n. Tras la finalizaci\u00f3n del estado de alarma y sus pr\u00f3rrogas dispondr\u00e1 del plazo de un mes para la aportaci\u00f3n de los documentos que no hubiese facilitado.<\/p>\n<p>3. El importe de los derechos consolidados disponible ser\u00e1 el justificado por el part\u00edcipe a la entidad gestora de fondos de pensiones, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de la menor de las dos cuant\u00edas siguientes para el conjunto de planes de pensiones de los que sea titular:<\/p>\n<p><em>1.\u00ba Dependiendo de cu\u00e1l sea el supuesto de los indicados en el apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo:<\/em><\/p>\n<p>a) en el supuesto de encontrarse el part\u00edcipe afectado por un ERTE derivado de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: los salarios netos dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, con un periodo de c\u00f3mputo m\u00e1ximo igual a la vigencia del estado de alarma m\u00e1s un mes adicional, justificados con la \u00faltima n\u00f3mina previa a esta situaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) en el supuesto de empresario titular de establecimiento cuya apertura al p\u00fablico se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 10 del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo: los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir debido a la suspensi\u00f3n de apertura al p\u00fablico, con un periodo de c\u00f3mputo m\u00e1ximo igual a la vigencia del estado de alarma m\u00e1s un mes adicional, justificados mediante la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondientes al \u00faltimo trimestre;<\/p>\n<p>c) en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un r\u00e9gimen de la Seguridad Social como tal, o en un r\u00e9gimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir como consecuencia de la situaci\u00f3n de cese de actividad durante un periodo de c\u00f3mputo m\u00e1ximo igual a la vigencia del estado de alarma m\u00e1s un mes adicional, estimados mediante la declaraci\u00f3n anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondientes al \u00faltimo trimestre.<\/p>\n<p>En el caso de los apartados b) y c), el solicitante deber\u00e1 aportar adem\u00e1s una declaraci\u00f3n responsable en la que se cuantifique el importe mensual de reducci\u00f3n de ingresos.<\/p>\n<p>2.\u00ba El resultado de prorratear el Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 multiplicado por tres en la proporci\u00f3n que corresponda al per\u00edodo de duraci\u00f3n del ERTE, al periodo de suspensi\u00f3n de la apertura al p\u00fablico del establecimiento o al periodo de cese de la actividad, seg\u00fan, respectivamente, corresponda a cada uno de los supuestos a los que se refieren los apartados a), b) y c) del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo. En todo caso, en los tres supuestos el periodo de tiempo m\u00e1ximo a computar es la vigencia del estado de alarma m\u00e1s un mes adicional.<br \/>\n4. El part\u00edcipe ser\u00e1 responsable de la veracidad de la documentaci\u00f3n acreditativa de la concurrencia del supuesto de hecho que se requiera para solicitar la prestaci\u00f3n, as\u00ed como de la exactitud en la cuantificaci\u00f3n del importe a percibir.<\/p>\n<p>5. El reembolso deber\u00e1 efectuarse dentro del plazo m\u00e1ximo de siete d\u00edas h\u00e1biles desde que el part\u00edcipe presente la documentaci\u00f3n acreditativa completa. En el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo, dicho plazo se ampliar\u00e1 hasta treinta d\u00edas h\u00e1biles desde que el part\u00edcipe presente la documentaci\u00f3n acreditativa completa.<\/p>\n<p>6. Lo dispuesto en esta disposici\u00f3n ser\u00e1 igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsi\u00f3n asegurados, planes de previsi\u00f3n social empresarial y mutualidades de previsi\u00f3n social a que se refiere el art\u00edculo 51 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. En estos casos, las referencias realizadas en los apartados anteriores a las entidades gestoras, a los part\u00edcipes y a las especificaciones de planes de pensiones se entender\u00e1n referidas a las entidades aseguradoras, los asegurados o mutualistas, y a las p\u00f3lizas de seguro o reglamento de prestaciones, respectivamente. En el caso de las mutualidades de previsi\u00f3n social que act\u00faen como sistema alternativo al alta en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, no se podr\u00e1n hacer efectivos los derechos econ\u00f3micos de los productos o seguros utilizados para cumplir con dicha funci\u00f3n alternativa.<\/p>\n<p>7. Los apartados anteriores definen los supuestos y condiciones en que podr\u00e1 hacerse efectiva la facultad excepcional de liquidar los derechos consolidados prevista en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo. En lo no previsto en tales apartados, se mantiene en vigor esta \u00faltima disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima.<\/p>\n<p>8. Las cuant\u00edas y la documentaci\u00f3n indicadas en los apartados anteriores podr\u00e1n ser modificadas por Real Decreto, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima del Real Decreto-ley 11\/2020, de 31 de marzo.<\/p>\n<p><strong><br \/>\n7. Extensi\u00f3n de determinados plazos de vigencia de disposiciones tributarias<\/strong><br \/>\nLa ampliaci\u00f3n de determinados plazos hasta el 30 de abril o hasta el 20 de mayo de 2020, establecida en el art. 33 del RD-ley 8\/2020 y en las disposiciones adicionales 8\u00aa y 9\u00aa del RD-ley 11\/2020, se traslada al 30 de mayo.<br \/>\nEn resumen, en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n Tributaria del Estado, de las CCAA y de las Entidades Locales, esto significa lo siguiente:<br \/>\n\u2022 Plazo de pago de deudas liquidadas por la Administraci\u00f3n, tanto en voluntaria como en apremio, que hayan sido notificadas antes o despu\u00e9s del 14 de marzo: el vencimiento pasa a ser el 30 de mayo, excepto que el comunicado venza despu\u00e9s de esa fecha.<br \/>\n\u2022 Vencimiento de los plazos de los acuerdos de aplazamientos comunicados antes o despu\u00e9s del 14 de marzo: el t\u00e9rmino del plazo ser\u00e1 el 30 de mayo, excepto que el comunicado venza despu\u00e9s de esa fecha.<br \/>\n\u2022 Plazos para efectuar alegaciones, atender requerimientos, etc., comunicados antes o despu\u00e9s del 14 de marzo: el t\u00e9rmino del plazo ser\u00e1 el 30 de mayo, excepto que el comunicado venza despu\u00e9s de esa fecha.<br \/>\n\u2022 La Administraci\u00f3n no podr\u00e1 ejecutar garant\u00edas que recaigan sobre bienes inmuebles entre el 14 de marzo y el 30 de mayo<br \/>\n\u2022 Para el plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, sancionadores y de revisi\u00f3n, no se computar\u00e1 el per\u00edodo transcurrido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo.<br \/>\n\u2022 Los plazos de prescripci\u00f3n y de caducidad se suspenden entre el 14 de marzo y el 30 de mayo.<br \/>\n\u2022 En el plazo m\u00e1ximo para ejecutar las resoluciones econ\u00f3mico-administrativas no se computa el per\u00edodo entre el 14 de marzo y el 30 de mayo.<br \/>\n\u2022 El plazo para recurrir en reposici\u00f3n o para recurrir o reclamar en un procedimiento econ\u00f3mico-administrativo empezar\u00e1 a contarse desde el 30 de mayo.<br \/>\n\u2022 El 30 de mayo ser\u00e1 el plazo m\u00e1ximo para atender requerimientos o solicitudes de informaci\u00f3n formulados por la Direcci\u00f3n General del Catastro, as\u00ed como el de presentar alegaciones, tanto si la comunicaci\u00f3n se ha recibido antes o despu\u00e9s del 14 de marzo, excepto que el plazo comunicado venza despu\u00e9s de esa fecha.<br \/>\n\u2022 Los plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicaci\u00f3n de bienes tambi\u00e9n se extienden al 30 de mayo y, adem\u00e1s, se adapta el ejercicio de derechos por licitadores y adjudicatarios en los procedimientos de enajenaci\u00f3n desarrollados por la AEAT a la ampliaci\u00f3n de plazos, de tal forma que el licitador podr\u00e1 solicitar la anulaci\u00f3n de sus pujas y la liberaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos constituidos y, en su caso, adem\u00e1s el precio del remate ingresado, siempre que, en cuanto a los adjudicatarios, no se hubiera emitido certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n de los bienes u otorgamiento de escritura p\u00fablica de venta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>8. Anulaci\u00f3n de pujas y devoluci\u00f3n de dep\u00f3sitos y precios de remate ingresados en subastas<\/strong><br \/>\nSe modifica la suspensi\u00f3n de plazos en el \u00e1mbito tributario recogida en el Real Decreto-ley 8\/2020, para adaptar el ejercicio de derechos por licitadores y adjudicatarios en los procedimientos de enajenaci\u00f3n desarrollados por la AEAT a la ampliaci\u00f3n de plazos que afecta a dichos procedimientos, precis\u00e1ndose que:<br \/>\n\u2022 En las subastas celebradas por la AEAT, a trav\u00e9s del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del BOE, el licitador podr\u00e1 solicitar la anulaci\u00f3n de sus pujas y la liberaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos constituidos.<br \/>\n\u2022 Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del dep\u00f3sito y, en su caso, del precio del remate ingresado, cuando as\u00ed lo soliciten, los licitadores y los adjudicatarios de las subastas en las que haya finalizado la fase de presentaci\u00f3n de ofertas y siempre que no se hubiera emitido certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n de los bienes u otorgamiento de escritura p\u00fablica de venta a 23 de abril de 2020. En este caso, no se perder\u00e1 el importe de dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaraci\u00f3n que puedan tener al respecto.<\/p>\n<p>Un cordial saludo,<\/p>\n<div><span class=\"sitemblogcategorytags\">Tags: <a href='\/blog\/es\/tag\/boe' title='BOE Tag' class='boe'>BOE<\/a><span class='scoma'>, <\/span> <a href='\/blog\/es\/tag\/covid-19' title='covid-19 Tag' class='covid-19'>covid-19<\/a><span class='scoma'>, <\/span> <a href='\/blog\/es\/tag\/fiscalidad' title='fiscalidad Tag' class='fiscalidad'>fiscalidad<\/a><span class='scoma'>, <\/span> <a href='\/blog\/es\/tag\/iva' title='iva Tag' class='iva'>iva<\/a><span class='scoma'>, <\/span> <a href='\/blog\/es\/tag\/medidas-covid' title='MEDIDAS COVID Tag' class='medidas-covid'>MEDIDAS COVID<\/a><span class='scoma'>, <\/span> <a href='\/blog\/es\/tag\/medidas-fiscales-covid-19' title='medidas fiscales covid-19 Tag' class='medidas-fiscales-covid-19'>medidas fiscales covid-19<\/a><span class='scoma'>, <\/span> <\/span><\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En el BOE del d\u00eda 22 de abril se ha publicado el Real Decreto-ley 15\/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la econom\u00eda y el empleo, que entre otras, incorpora un serie de medidas fiscales, como la reducci\u00f3n del IVA aplicable al suministro de determinado material sanitario y de los libros, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3,10,422],"tags":[414,404,153,8,423,428],"class_list":["post-5327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-boletin","category-fiscal","category-medidas-covid","tag-boe","tag-covid-19","tag-fiscalidad","tag-iva","tag-medidas-covid","tag-medidas-fiscales-covid-19"],"jetpack-related-posts":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/mgiambit.com\/blog\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/mgiambit.com\/blog\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/mgiambit.com\/blog\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/mgiambit.com\/blog\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/mgiambit.com\/blog\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5327"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/mgiambit.com\/blog\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5327\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5331,"href":"https:\/\/mgiambit.com\/blog\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5327\/revisions\/5331"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/mgiambit.com\/blog\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/mgiambit.com\/blog\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/mgiambit.com\/blog\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}