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Àmbit Assessor, boletin, destacado, 09/05/16

L’herència jacent


Entre la apertura de la sucesión y la aceptación y adquisición de la herencia por parte de los sucesores media un periodo de tiempo más o menos largo durante el cual las relaciones jurídicas integras de la herencia carecen de titular, se dice con terminología procedente del Derecho Romano, que la herencia está yacente. En otras palabras, la herencia yacente la encontramos siempre en una herencia hasta que no haya sido aceptada por los que ostenten los derechos a heredar.

La herencia yacente surge con la muerte del causante y se extingue con la aceptación de los herederos o la repudiación de los llamados a heredar, lo cual dará lugar a lo que se conoce como herencia vacante.

Los supuestos  de hecho en que más habitualmente aparece la situación de yacencia hereditaria son: cuando el testador instituyó heredero a un concebido que todavía no ha nacido o a uno todavía no concebido; cuando se instituyó heredero una fundación que ha de constituirse; cuando el heredero ha sido instituido bajo condición; cuando el heredero es una persona desconocida; y cuando el  heredero  no ha manifestado aún su aceptación repudiación de la herencia. Esta expresión (herencia yacente) se aplica mayormente al último supuesto.

Toda vez que la yacencia hereditaria puede prolongarse, es preciso nombrar un administrador de los bienes hereditarios que cuide de su conservación. El propio testador es el que normalmente nombra a un albacea para administrar la herencia, en otro caso es el juez el que puede de oficio o a instancia de parte ordenar la intervención del caudal hereditario y disponer lo que proceda sobre su administración. En defecto de una administración establecida por el testador, por la ley o  judicialmente intervenida, el llamado o llamados a la herencia están legitimados para realizar actos de mera conservación o administración provisional de los bienes hereditarios, sin que ello signifique aceptación tácita de la herencia.

Y dada la duración del proceso de adjudicación, en la mayoría de las ocasiones será preciso declarar ante la Agencia Tributaria la existencia de la herencia yacente, además de sus rentas, gastos, etc., sobre todo si el difunto ejercía una actividad económica. A estos efectos hay que presentar una declaración censal (modelo 037) ante la Agencia Tributaria, y acompañarla de una determinada documentación probatoria de la existencia de la herencia yacente, de la relación de herederos y de sus porcentajes de participación, consistente en:

. En caso de sucesión testamentaria, se aportará:

– Fotocopia del certificado emitido por el Registro General de Actos de Última Voluntad.

– Fotocopia del testamento (debe coincidir con el que consta en el Registro General de Actos de Última Voluntad).

– Para determinar los herederos y su cuota de participación, habrá que estar a la voluntad del testador: si la designación de herederos se realiza por su nombre y apellidos, deberá aportarse fotocopia del DNI u otro documento que acredite la identidad. Si la designación de herederos se realiza de forma genérica (por ejemplo hijo, nieto), documento en el que se acredite que concurre tal circunstancia.

– Escrito firmado por todos los herederos indicando que no se ha aceptado la herencia.

. En el supuesto de sucesión legal intestada, se aportará:

– Fotocopia del certificado emitido por el Registro General de Actos de Última Voluntad.

– Cuando los únicos herederos abintestatos sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado la declaración de herederos se obtendrá mediante acta de notoriedad.

– Escrito firmado por todos los herederos indicando que no se ha aceptado la herencia.

En cualquiera de los casos, además, se deberá aportar fotocopia del NIF de la persona que firme la declaración censal, y que ha de ser uno de los herederos, o su representante, en cuyo caso deberán acompañar fotocopia del documento que lo acredite.

Al presentar el alta, Hacienda asignará un NIF a la herencia yacente, de forma que ésta:

• Ya podrá actuar en el tráfico comercial con su nombre y el NIF asignado.

• Presentará las declaraciones correspondientes (IVA), ingresando los importes que correspondan.

• Y los pagadores efectuarán la retención a la propia herencia yacente, indicando su nombre y NIF en el resumen anual correspondiente.

En otro orden de cosas, es importante señalar que los acreedores pueden reclamar una herencia yacente. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que una herencia yacente puede ser demandada y, debido a la interinidad en su titularidad, impone la necesidad de que haya personas encargadas de su administración (a través de albaceas o administradores testamentarios o judiciales) con facultad para actuar en distintos procesos judiciales. El artículo 6.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que las masas patrimoniales, como la herencia yacente, tienen capacidad para ser parte en los Tribunales, compareciendo a través de sus administradores.

Finalmente, ha de reseñarse también que la herencia yacente puede declararse en concurso cuando no ha sido aceptada pura y simplemente (artículo 1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal). Siendo así, de acuerdo con el artículo 3.4 de esta última Ley, “los acreedores del deudor fallecido, sus herederos y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración del concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente”. La petición formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

linkedin Olga García
Àrea Civil/Penal

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