
¿Cabe la posibilidad de inscribir una escritura de liquidación y extinción de una sociedad limitada, estando ya anotada la extinción de la misma en el Registro?
La respuesta a esta un tanto contradictoria pregunta constituye el objeto de la Resolución de la DGRN sobre la que trataremos en este post.
El supuesto de hecho del caso nace cuando una sociedad limitada otorgó una escritura de disolución y liquidación, en la que, previa renuncia de sus socios a sus derechos de crédito frente a la compañía, los mismos se repartieron su haber social completando las operaciones liquidatorias.
Ahora bien, una vez dicha escritura fue presentada para su inscripción en el Registro Mercantil, éste denegó su inscripción por cuanto la sociedad ya se hallaba extinguida y sus asientos cancelados por obra de un Auto dictado por un Juzgado Mercantil decretando, ex artículos 176 bis y 178.3 de la Ley Concursal, la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa y la ya indicada extinción y cancelación de asientos.
Al parecer, el motivo que movió a la sociedad limitada a otorgar la referida escritura de disolución y liquidación fue que determinadas Administraciones Públicas no dieron como efectiva, a sus propios efectos, la extinción decretada judicialmente por no haber existido disolución y liquidación.
La respuesta de la DGRN a la cuestión planteada es la de aceptar la inscripción de la escritura de disolución y liquidación, fundando la misma en las siguientes consideraciones:
- Que en esos casos, después de la cancelación registral persiste la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación de responsabilidades en tanto no se agoten por completo las relaciones jurídicas de las que la sociedad es titular, pues es apta para ser titular de derechos y obligaciones mientras no se agoten esas relaciones jurídicas.
- Que la cancelación de asientos es una fórmula mecánica registral que no impide eventuales responsabilidades posteriores de la sociedad.
- Que la extinción no determina la desaparición de la sociedad, contraponiendo una suerte de desaparición formal con una no desaparición material, la cual no se producirá hasta el momento en que la sociedad se encuentre liquidada en forma (no existan acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir).
Conclusion
La conclusión final de la resolución para el caso específico, después de dejar sentado que en principio la inscripción de la escritura de disolución y liquidación una vez extinguida la sociedad registralmente resultaría improcedente, considera que en el caso, y tomando en consideración los elementos fácticos allí presentes, toda vez que el concurso fue declarado y concluido sin pasar por la fase de liquidación concursal, resulta procedente su inscripción por existir relaciones jurídicas pendientes.
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Diplômé en droit de l'Université de Barcelone et titulaire d'un master en droit des affaires de la même université, il a exercé au sein du cabinet Alonso-Cuevillas Advocats, puis a rejoint le département contentieux civil et commercial du cabinet Bufete Bueno Bartrina. Il a ensuite intégré l'équipe du cabinet Casamitjana-Cuyas-Morales, avant de poursuivre sa carrière chez Bufete Herrera Advocats, au sein du département contentieux commercial. En novembre 2015, il a rejoint aÀmbitJurídic i Econòmic, SLP, en tant qu'associé, pour diriger le pôle Droit commercial et Insolvabilité.
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