La declaración del concurso de acreedores, ni el preconcurso, no comportan la resolución automática de los convenios, ni de los preconvenios, celebrados con el Fondo de Garantía Salarial.
Los convenios de recuperación –también llamados acuerdos de devolución aplazada– son contratos privados mediante los cuales el Fondo de Garantía Salarial puede convenir con una empresa declarada judicialmente en situación de insolvencia técnica (“a los solos efectos de reconocimiento de prestaciones de garantía salarial” de los trabajadores ejecutantes), el reintegro o la devolución aplazada y/o fraccionada de los créditos laborales (salarios e indemnizaciones) que la misma adeude a sus trabajadores, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo. Mientras que los denominados preconvenios no son más que aquellos convenios de recuperación sometidos a condición suspensiva, que se celebran con anterioridad al pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía Salarial, consistiendo dicha condición suspensiva en que se acredite ante dicho organismo el íntegro cumplimiento de los requisitos para la concesión de dichas prestaciones.
La Ley Concursal (art. 67) no establece un mismo efecto de la declaración del concurso de acreedores para todos los contratos celebrados con entidades públicas, sino que prevé unos efectos distintos según se trate de un contrato administrativo o privado, disponiendo que “los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial” (Ley de Contratos del Sector Público), mientras que para “los contratos privados celebrados por el deudor con Administraciones públicas, los efectos de la declaración de concurso se regirán por lo establecido en esta ley” (Ley Concursal). Por contratos administrativos se entienden todos aquéllos que estén directamente relacionados con el giro o tráfico específico de la Administración contratante (obras, gestión de servicios públicos, suministros, de consultoría y asistencia, etc.), mientras que los demás contratos que puede celebrar la Administración son contratos privados que se rigen, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa administrativa específica, y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho común o privado. Así, mientras que los contratos administrativos se sujetan a la Ley de Contratos del Sector Público en la que la declaración de concurso de acreedores está prevista como causa de resolución, los contratos privados de la Administración, en cambio, se sujetan a estos efectos a la Ley Concursal, cuya norma general es la de no resolución de los contratos, contenida en el artículo 61, a cuyo tenor “la declaración de concurso, por si sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto a cargo del concursado como de la otra parte”, sin perjuicio de que “la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso”.
En relación con los referido convenios de recuperación, cabe tener en cuenta que el Fondo de Garantía Salarial es un organismo público con personalidad jurídica propia adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por cuanto que tales convenios constituyen contratos privados suscritos con una entidad pública, en cuya normativa específica (Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre conclusión de Acuerdos de Devolución de las Cantidades satisfechas por el Fondo de Garantía Salarial), tampoco se prevé de forma expresa la declaración del concurso de acreedores como causa de resolución de tales convenios, sino que únicamente se contempla como tal el incumplimiento de lo convenido, en cuyo caso el Fondo de Garantía Salarial quedaría facultado para ejercitar cuantas acciones le competan en orden a la realización de su crédito, sin necesidad de sujetarse a las derivadas de la garantía constituida.
En consecuencia, la declaración del concurso de acreedores no opera ni automática ni imperativamente como causa de resolución de los convenios de recuperación suscritos con el Fondo de Garantía Salarial y su eficacia –como la del resto de contratos privados- en principio, quedaría supeditada a lo que determine el órgano jurisdiccional a petición de la administración concursal o el propio concursado, si bien el artículo 71.5 de la Ley Concursal los excluye de esa posibilidad al establecer que no son rescindibles “las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica”.
Y si la declaración del concurso de acreedores no comporta, por sí sola, la resolución de los convenios de recuperación que la concursada hubiera celebrado con el Fondo de Garantía Salarial, con menor motivo podría tener efecto resolutorio la mera comunicación del inicio de negociaciones preconcursales prevista en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, que no supone ninguna alteración en la actividad ordinaria del deudor, de modo que durante la fase de preconcurso el deudor continúa obligado a atender a todas sus obligaciones de pago conforme a sus respectivos vencimientos, sin ninguna especialidad.
Finalmente, lo anteriormente concluido para con los convenios de recuperación celebrados con el Fondo de Garantía Salarial, cabría concluir con respecto a los denominados preconvenios celebrados con ese mismo organismo, en cuanto a que la ni el concurso ni la comunicación del preconcurso no conlleva, por si sola, su resolución. Y ello porque la única diferencia existente entre tales convenios y preconvenios, radica en que –como ha quedado dicho antes– el preconvenio de recuperación no es más que un convenio en suspenso, es decir, sometido a condición suspensiva. Por tanto, si se cumple la condición suspensiva del preconvenio, el mismo podrá surtir efectos entre las partes, sin que la declaración del concurso de acreedores ni la mera comunicación del preconcurso sea óbice.
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