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Jurídico, 17/06/17

Conflicto de intereses en el administrador de una sociedad.


Analizamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2017 en relación al conflicto de intereses de una sociedad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2017 se ha pronunciado sobre un supuesto de conflicto de intereses del administrador de una sociedad limitada.

En el caso enjuiciado, en la Junta de una compañía mercantil se hallaba incluido en el orden del día de la misma un punto que preveía la dispensa del administrador (y socio de la compañía) de la prohibición de competencia.

La votación salió adelante con el voto favorable del socio-administrador y de una sociedad vinculada al socio-administrador (participada también por su esposa e hijos) y el voto contrario de los minoritarios.

Los socios minoritarios (hermanos del socio-administrador), impugnaron esos acuerdos por considerar que tanto el socio-administrador como la sociedad vinculada al mismo debieron haberse abstenido de participar en esa votación.

Esa impugnación fue estimada parcialmente en primera instancia y desestimada en segunda instancia, llegando la cuestión al Tribunal Supremo.

Previo a referirnos al sentido del fallo del máximo órgano enjuiciador, creemos conveniente traer a colación la normativa de aplicación al supuesto.

Así, en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en sede de los deberes de los administradores, el artículo 228 establece literalmente que:

Artículo 228 Obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad

En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:

(..) c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.

A su vez, el artículo 229 de la misma LSC dispone lo siguiente:

Artículo 229 Deber de evitar situaciones de conflicto de interés

  1. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de:

(…) f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

  1. Las previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador.

Por su lado, el artículo 230 de la norma de referencia, reza literalmente que:

Artículo 230 Régimen de imperatividad y dispensa

  1. El régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el artículo anterior en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero.

La autorización deberá ser necesariamente acordada por la junta general cuando tenga por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros, o afecte a una transacción cuyo valor sea superior al diez por ciento de los activos sociales. En las sociedades de responsabilidad limitada, también deberá otorgarse por la junta general la autorización cuando se refiera a la prestación de cualquier clase de asistencia financiera, incluidas garantías de la sociedad a favor del administrador o cuando se dirija al establecimiento con la sociedad de una relación de servicios u obra.

En los demás casos, la autorización también podrá ser otorgada por el órgano de administración siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado. Además, será preciso asegurar la inocuidad de la operación autorizada para el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de mercado y la transparencia del proceso.

  1. La obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general.

En todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante.

Finalmente, el artículo 190 de la LSC (en sede de Junta General), tiene el siguiente contenido:

Artículo 190 Conflicto de intereses

  1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:

(…) e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

En las sociedades anónimas, la prohibición de ejercitar el derecho de voto en los supuestos contemplados en las letras a) y b) anteriores solo será de aplicación cuando dicha prohibición esté expresamente prevista en las correspondientes cláusulas estatutarias reguladoras de la restricción a la libre transmisión o la exclusión.

  1. Las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.

  2. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social.

Una vez fijados los antecedentes fácticos y la normativa de aplicación, debemos centrarnos en la sentencia objeto del presente artículo, la cual fijó la cuestión controvertida en los siguientes términos:

“2.- Lo que se plantea en el motivo que ahora examinamos es si este deber de abstención que afecta al socio-administrador cuya dispensa de la obligación de no competencia se debate en la junta general, se extiende también a una sociedad unipersonal cuyo capital pertenece íntegramente a otra sociedad de la que, a su vez, el administrador afectado posee el 50,68% de su capital y el resto su esposa e hijos.“

Pues bien, la respuesta del Tribunal Supremo a dicha cuestión es que no, que ese deber de abstención únicamente recae en el socio-administrador, y que el mismo no alcanza a la sociedad vinculada a éste, fundando tal consideración en el contenido expreso de la norma establecida en el artículo 190.1 e) de la LSC, que circunscribe y únicamente proyecta la prohibición del derecho sobre el socio a quien se le dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad (en el caso de estudio, la prohibición de competencia), no haciéndolo extensivo a los otros socios vinculados al socio afectado.

Ahora bien, el art. 190 TRLSC únicamente prohíbe el derecho de voto, al igual que hacía el art. 52 LSRL , al socio afectado, pero no extiende dicha interdicción a las personas vinculadas. Es decir, las personas vinculadas quedan afectadas por las prohibiciones y restricciones de los arts. 229 y 230 TRLSC, pero no por la privación de voto, que tanto el art. 190 TRLSC como el art. 52 LSRL, circunscriben exclusivamente al socio o socios afectados.

Ni en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la vigente Ley de Sociedades de Capital se ha regulado el denominado conflicto indirecto de intereses, es decir, aquel en que los intereses de un socio no se encuentran en contraposición directa con los de la sociedad, pero existe una vinculación estrecha entre tales intereses de un socio y los de otro socio, que en el asunto en cuestión, entran en conflicto abierto con los de la sociedad.

Para que existiera conflicto de intereses, la dispensa del deber de no competencia (art. 65 LSRL) debería afectar al grupo de sociedades o a todos los socios, pero si solo afecta a alguno de ellos, no cabe apreciarlo, y por tanto no opera el deber de abstención de otra sociedad del grupo o de otro socio.”

Conclusión

La solución ofrecida por la sentencia del Supremo no está exenta de polémica pues en el supuesto enjuiciado estaba acreditado que la sociedad vinculada al socio-administrador no solamente estaba vinculada al mismo sino que estaba controlada o dominada por éste (poseía un 50,68% de su capital social). En consecuencia, a pesar de que el artículo 190 de la LSC, en tanto que limitativo de los derechos de voto de los socios, debe ser interpretado de forma restrictiva, a la vista de los elementos fácticos presentes en el caso, habría podido extenderse –por aplicación analógica– la restricción de voto del socio-administrador a la sociedad controlada por el socio-administrador y así evitar el resultado paradójico que ofrece la sentencia.

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