Analizamos la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de fecha 1 de agosto de 2016 (publicada en el BOE del día 23 de septiembre de 2016) que lo aclara.
Resulta un principio ineludible de la normativa mercantil conforme al cual no cabe la culminación del proceso de liquidación de una compañía mercantil y su posterior extinción (con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública) mientras la sociedad mantenga deudas frente a terceros.
Cuando concurre esa circunstancia, el cauce adecuado para lograr tal propósito lo constituye el concurso de acreedores. En esos casos, será en el seno del procedimiento concursal donde se seguirá el proceso de liquidación de la compañía (realización de activos y satisfacción de pasivos siempre que las circunstancias del caso lo hagan posible), y una vez culminado el mismo, el procedimiento concursal podrá concluir con la extinción de la compañía.
Ahora bien, la práctica puede producir supuestos que por sus características específicas pueden plantear situaciones de difícil encaje. Es el caso sobre el que se ha pronunciado la DGRN en la resolución de referencia. El mismo versa sobre una sociedad limitada inmersa en situación de pérdidas que dejaban su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, cuyos socios acordaron por unanimidad en junta universal disolver la compañía, nombrar liquidador, aprobar el balance inicial y final de liquidación, del que resultaba la carencia de activos y la existencia de un único acreedor social, declarando finalmente su liquidación y extinción. Debe indicarse asimismo que, con carácter previo a ser adoptados dichos acuerdos, la sociedad había solicitado ser declarada en concurso de acreedores, solicitud que fue denegada por resolución judicial firme fundada en la ausencia de pluralidad de acreedores.
Una vez esos acuerdos fueron elevados a público, el registrador mercantil denegó la inscripción de los mismos con motivo de “no acreditarse en la escritura presentada la previa satisfacción a los acreedores, tal y como exige el artículo 385 de la Ley de Sociedades de Capital (…)”.
En definitiva, atendidas las circunstancias concurrentes, la DGRN debía decidir si cabía inscribir en el Registro Mercantil la extinción de una sociedad de capital carente de activos pero con un acreedor con un crédito no satisfecho en su pasivo.
Pues bien la respuesta de la DGRN a dicha cuestión es que sí cabe la misma y los motivos que conducen a la DGRN a posicionarse en ese sentido son los siguientes:
1) Por cuanto, a pesar de que existen toda una serie de disposiciones en la Ley de Sociedades de Capital (artículos 385.1, 390, 391.2, 395.1 b) y en el Reglamento del Registro Mercantil (247.2 3ª) relativas a la necesidad de satisfacer los créditos de los acreedores para proceder a la cancelación de los asientos registrales de la compañía, las mismas se refieren únicamente a supuestos en los que existe disponibilidad patrimonial que permita el pago de las obligaciones sociales, y que, por tanto, en aquellos supuestos donde resulte acreditada la inexistencia de haber social, los mismos no serán de aplicación y, en consecuencia, en los mismos no se podrá impedir la cancelación de los asientos registrales de la sociedad fundándose en esos motivos.
2) Por añadidura, en el supuesto enjuiciado, también por haberse inadmitido la solicitud de declaración de concurso de acreedores, toda vez que en ese caso la negativa a su extinción condenaría a los socios a mantener abierta una sociedad disuelta, y con las operaciones liquidatorias terminadas.
Finalmente señalar que en la resolución se alude a la cuestión de si es preciso, aun cuando solamente exista un acreedor social, solicitar la declaración de concurso de acreedores con el fin de obtener una resolución de inadmisión de la solicitud para con ello proceder en el sentido descrito en el supuesto de hecho que nos ocupa (acordar la disolución, liquidación y extinción de la compañía) y la respuesta a dicha cuestión es clara en el sentido de entender que dicho trámite resulta innecesario habida cuenta que “(…) con independencia de que sea o no procedente la declaración de concurso, las normas de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal no supeditan la cancelación de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social a la previa declaración de concurso (…)”.
Así pues, después del dictado de la resolución de referencia, parece claro que aquellas sociedades de capital que se encuentren en liquidación, carezcan de activos y tengan un único acreedor en su pasivo, podrán culminar su extinción y cancelar sus asientos registrales, evitando tener que permanecer en una absurda especie de semi-latencia perpetua.
Andreu Pujol
Àrea Mercantil – Contenciosa
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