Analizamos las novedades de la Ley 42/2015 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El pasado 7 de Octubre entró en vigor la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, de reforma de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya principal novedad sería prever la tan ansiada desaparición del papel en la Administración de Justicia, dando paso a la comunicación electrónica como forma habitual de actuar en dicha Administración.
Por ello, el día 1 de enero de 2016, todos los profesionales de la justicia, órganos judiciales y fiscalías, estarán obligados a emplear sistemas telemáticos y electrónicos para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal. Ello va a suponer que los jueces podrán utilizar datos de correo electrónico y de número de teléfono para localizar a los demandados, con las consiguientes ventajas que ello va a suponer a efectos procedimentales. Asimismo, se podrá informar por SMS al teléfono móvil de la persona interesada de que se le ha de practicar una notificación, y los actos de comunicación se podrán realizar en la dirección electrónica habilitada por el destinatario.
No obstante dichas previsiones, aquellas relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta y al uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos anteriormente indicados, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.
Esperemos que el Proyecto, para el que Justicia tiene previsto destinar 47,6 millones de euros durante este año con cargo a su presupuesto, no quede en “papel mojado” (nunca mejor dicho) y que los profesionales del derecho no tengamos que ver aplazada su implantación por falta de medios. Sólo el tiempo dirá.
Otra novedad importante de la reforma, seria la modificación de la regulación del juicio verbal introduciendo la figura de la contestación escrita de la demanda en el plazo de 10 días (la mitad que para el juicio ordinario), por lo que el actor-demandante comparecerá a juicio conociendo de antemano los motivos de oposición del demandado, extremo que antes no ocurría, aprovechándose así la reforma para reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y que son fruto de la aplicación práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que venían siendo demandadas por los diferentes operadores jurídicos.
También se clarifica y por fin se introduce la posibilidad de acordar un trámite de conclusiones (hasta el momento había tribunales que lo acordaban y otros que no, provocando inseguridad jurídica al respecto), y se establece un nuevo régimen de recursos, mucho más garantista, contra decisiones que admitan o denieguen la práctica de pruebas. Finalmente, las partes podrán pedir en sus escritos de demanda que se resuelva el pleito sin necesidad de celebrar la vista, por lo que los Autos podrán darse por conclusos si el Tribunal acepta la solicitud.
Otro aspecto importante de la Ley, es que da cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C-618/10, donde, tras el examen de la regulación del proceso monitorio en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, declaró que la normativa española no es acorde con el derecho de la Unión Europea en materia de protección de los consumidores, en la medida «que no permite que el Juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio —in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento— el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición».
Por esta razón se introduce en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en un nuevo apartado 4, un trámite que permitirá al Juez, previamente a que el Secretario judicial acuerde realizar el requerimiento, controlar la eventual existencia de cláusulas abusivas en los contratos en los que se basen los procedimientos monitorios que se dirijan contra consumidores o usuarios y, en su caso, tras la celebración de una vista con citación de ambas partes, resolver lo procedente, como exige la normativa europea.
Finalmente, esta reforma sirve también para llevar a cabo una primera actualización del régimen de la prescripción que contiene el Código Civil, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos. A partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se acorta el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo general de cinco años. Además, se modifica el artículo 1973 del Código Civil, sobre el régimen de interrupción de la prescripción, con la finalidad que las reclamaciones extrajudiciales sucesivas puedan demorar el plazo legal de prescripción. Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.
Olga García
Área Civil-Penal
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