En multitud de ocasiones llegan a nuestro despacho consultas de empresarios que regentan locales con actividades de servicio de bar en relación a la repercusión de la instalación en el mismo de máquinas de venta de tabaco.
Al respecto hemos de puntualizar que las autorizaciones administrativas para la venta del tabaco con recargo son competencia del organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos y dan derecho a vender tabaco con un recargo fijo sobre los precios de venta en las Expendedurías de Tabaco y Timbre («estancos»). La venta ha de realizarse en establecimientos mercantiles o de otro género con concurrencia de público, mediante el empleo de máquinas expendedoras o de forma manual en los casos excepcionales previstos en la Ley.
En general no parece que haya complicaciones en los trámites administrativos para la obtención de dichas autorizaciones ya que los agentes implicados (empresario hostelero y estanco) colaboran en dicha tramitación con éxito.
Las dudas habituales vienen en relación a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la compra del tabaco y en la declaración del rendimiento que esta nueva actividad revierte al empresario.
Entendiendo que el tratamiento fiscal de esta actividad no supone ninguna diferencia con respecto a la de hostelería que pudiera ser desarrollada a través de una sociedad, nos centraremos en la problemática que ésta supone para el empresario individual.
La venta de tabaco con recargo es una actividad incluida en el Régimen especial del Recargo de Equivalencia y supone una actividad diferenciada de la principal. Esto significa que el empresario no está obligado a hacer declaración alguna de IVA en relación a la venta de tabaco y que las cuotas que haya podido soportar en la actividad no serán deducibles, del mismo modo que no declarará los importes percibidos como IVA repercutido por las ventas realizadas. Así, a pesar de realizar declaración de IVA por su actividad principal de hostelería, en ésta no deberá incluirse importe alguno en relación a las cuotas repercutidas ni soportadas por la venta de tabaco, independientemente del régimen de tributación por el que haya optado : general o simplificado (módulos).
En cuanto a la declaración del rendimiento obtenido por la venta de tabaco, sí debemos diferenciar entre si hemos optado por uno u otro régimen de tributación. A saber :
1.- Si se optó por el régimen simplificado por signos, índices o módulos, cabe señalar que la nota común a todas las actividades incluidas en la correspondiente Orden Ministerial que desarrolla este régimen especial señala :
“NOTA COMUN: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas.”
En consecuencia, el rendimiento generado con la venta de tabaco se considera incluido en el rendimiento de la actividad principal.
2.- Si se renunció (o revocó) al régimen simplificado por signos, índices o módulos, deberá declararse como ingresos de la actividad de venta de tabaco el total de contraprestaciones obtenidas en la venta, pudiendo deducir de la misma los gastos inherentes a la actividad, cuotas de IVA soportadas incluidas.
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