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Mercantil, 12/03/17

Exercise of the right of separation for failure to distribute dividends in Capital Companies


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Entrada en vigor del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital.

Desde el pasado 1 de enero de 2017, se halla en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), el cual, pese a haber entrado inicialmente en vigor en el mes de octubre de 2011, ha estado en suspenso desde 24 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016 por decisión del legislador.

Dicho artículo viene a añadir una causa legal de separación de las sociedades de capital a las ya contempladas en los artículos 346 y 347 de la LSC (legales y estatutarias), en virtud de la cual los socios y/o accionistas de las mismas podrán ejercer el derecho de separación cuando la Junta General no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

Para que dicho derecho sea susceptible de ser ejercitado, el artículo 348 bis de la LSC, fija además, los siguientes requisitos:

  • • Ese derecho únicamente nace a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.
  • • El socio que invoque ese derecho deberá previamente haber votado a favor de la distribución de los beneficios sociales en la Junta General convocada para aprobar el resultado.
  • • El derecho únicamente se refiere al reparto de beneficios derivados de la actividad ordinaria de la compañía, excluyéndose aquellos obtenidos de actividades u operaciones extraordinarias.
  • • El plazo para el ejercicio del derecho se limita a 1 mes desde la fecha de celebración de la Junta General.
  • • Este derecho no es de aplicación a las sociedades cotizadas.

Si concurren los elementos reseñados y se ejercita en plazo el derecho de separación por el socio, la sociedad estará en la obligación de adquirir la participación del socio. El precio de compra será el valor razonable de las participaciones sociales o acciones, acerca del cual deberán alcanzar un acuerdo las partes, y en defecto del cual, el valor razonable será establecido por un experto independiente designado por el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad a solicitud de la propia sociedad o del socio titular de las participaciones o acciones a valorar.

La razón de ser de dicha norma se encuentra en la desigual relación de fuerzas que se produce en el seno de las sociedades de capital no cotizadas entre las mayorías y las minorías y que en muchas ocasiones se traduce en el ejercicio opresivo del control de las mismas por parte de las mayorías. Esa opresión, en muchos casos se materializa en la decisión de la Junta General de destinar los beneficios obtenidos a la dotación de reservas, en detrimento del reparto de dividendos, toda vez que en muchos de esos supuestos quienes integran la mayoría ya obtienen cuantiosos ingresos de la sociedad a través de su remuneración como administradores o directivos, o por otras vías indirectas que les proporciona el control de la misma.

Ahora bien, a pesar de que la protección de los socios minoritarios constituye una cuestión merecedora de la atención del legislador, resulta cuestionable que el mecanismo articulado sea el apropiado, por cuanto el mismo se erige en un instrumento muy poderoso que puede abocar a la sociedad a la compra de las participaciones o acciones del socio o a la reducción del capital social, con el riesgo patrimonial que ello puede comportar para la misma.

Ante tal tesitura, y más allá de la obvia posibilidad de repartir en forma de dividendos como mínimo un tercio de los beneficios sociales, una posible vía para acotar el riesgo que el mecanismo de la separación entraña la constituyen los pactos de socios, mecanismo mediante el cual podría disciplinarse dicha materia, si bien, como es sabido, su regulación por esta vía nos podría remitir a la cuestión de la eficacia y exigibilidad de los mismos.

 

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