
Novedades legislativas, a nivel fiscal y mercantil, en materia de retribución del órgano de administración
Tal como anunciábamos en la primera parte del artículo, en esta entrega trataremos de resolver una serie de cuestiones que se suscitan alrededor de las retribuciones que los administradores reciben al margen del ejercicio de su cargo:
1.- Un administrador puede prestar servicios profesionales o realizar otro tipo de trabajos, a la empresa que administra, al margen del ejercicio de su cargo?
Sí, las personas que integran el órgano de administración pueden realizar otras prestaciones a la empresa,al margen de la propia del cargo y recibir una remuneración por ello. Estas relaciones, no obstante, han de estar presididas por los principios que regulan la relación del administrador con la sociedad que administra, por lo que han de tener en cuenta, entre otras normas, las que regulan las situaciones de conflicto de intereses, eldeber de lealtad o el de diligencia que todo administrador ha de contemplar.
En la sociedad limitada, el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios, o de obra, entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requieren, además, acuerdo de la junta general (art. 220 LSC).
Es conveniente, en cualquier caso, la existencia de un contrato escrito, entre el administrador y la sociedad, que regule estas relaciones.
2.- Cómo deben tributar las rentas que el administrador percibe como consecuencia de la realización de este tipo de prestaciones?
Si el administrador es una persona física,estas rentas deberán integrarse en su Declaración de la Renta, como rendimientos del trabajo o como rendimientos de actividades económicas. En el caso que el administrador sea una persona jurídica, las rentas deberán declararse en su Impuesto sobre Sociedades.
En cualquier caso, se trata de rentas sometidas a la normativa de operaciones vinculadas (Art. 18 LIS b)
3.- En qué casos se considera que estas retribuciones,del administrador persona física, configuran rendimientos de actividades económicas?
El art. 27 LIRPF define rendimiento de actividad económica como aquél que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.Vemos como, el eje de dicha definición se centra, tal como resaltaba la Nota Informativa 1/12 de la Agencia Tributaria, en:
–la ordenación por cuenta propia o, a sensu contrario, la inexistencia de las notas de ajenidad y dependencia que definirían una relación laboral y que, difícilmente, concurrirán simultáneamente cuando se trata de un administrador.
– la existencia de factores de producción en sede del sujeto pasivo: éste, por ende, será el factor que, generalmente, dirimirá la naturaleza del rendimiento en la materia que tratamos. Habrá que estar a cada caso concreto, aunque, en este sentido, la referida Nota Informativa, nos señalaba expresamente a las actividades profesionales como las que podían tener un encaje más claro, al referir, como principal medio de producción, el que reside en el propio sujeto que lo presta, en su capacitación profesional.
Para más abundar en dicha aseveración, la reciente reforma fiscal ha incorporado un tercer párrafo al art. 27 de la LIRPF que define como rendimiento de actividad económica el que recibe un contribuyente en el que concurre lo siguiente:
– Que participe en el capital de la sociedad para la que presta sus servicios
– Que dichos servicios se consideren incluidos en la Sección Segunda (Actividades profesionales) de las tarifas del IAE.
– Que, a tal efecto, se halle incluido en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social o en una mutualidad de previsión social alternativa a dicho régimen.
Recordar, además, que existe una norma de valoración específica para aquellas prestaciones que realizaran los socios profesionales, personas físicas, a una entidad vinculada en las condiciones y con la delimitación que señala el art. 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
4.- Debe emitir facturas con IVA aquel administrador que percibe rendimientos de actividades económicas?
La AEAT emitió, a mediados de febrero de 2.015, una Nota Informativa en la que trata este tema, a raíz de la incorporación del 3er párrafo citado en el art. 27 de la LIRPF. En ésta, básicamente, pone de manifiesto que la obtención de un rendimiento de actividad profesional en estos casos puede actuar como un indicio para la consideración del contribuyente como sujeto pasivo de IVA, pero ello no se debe colegir necesariamente. Sólo deberá facturar sus servicios con IVA si el socio realiza su actividad de manera independiente, es decir, ordena por cuenta propia su actividad. Como hemos visto, ello sucederá en la mayor parte de los casos cuando el socio es, además, administrador.
5.- En qué casos se considera que las retribuciones, al margen del ejercicio del cargo, configuran rendimientos del trabajo?
El art. 17 de la LIRPF considera rendimientos del trabajo a todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Así pues, por exclusión, consideraremos rendimientos del trabajo al resto de retribuciones derivadas del trabajo personal del administrador al margen del ejercicio del cargo.
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Marc Ivars
Abogado
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