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Jurídico, 20/11/18

Renuncia del administrador único de una sociedad limitada.


Requisitos para la inscripción del cese en el Registro Mercantil.

 

Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada el pasado 19 de julio de 2018, se ha ocupado de la cuestión de la inscripción en el Registro Mercantil del cese de un administrador único cuando junto al documento acreditativo del cese del administrador no se incorporan los datos relativos de quien a partir de esa fecha ocupará ese cargo.

En la misma se repasan las principales consideraciones relativas a esa cuestión, que de forma resumida pasamos a repasar.

  • La primera consideración es que la renuncia de un administrador social es un acto voluntario y libre, cuyo único requisito para su eficacia es su debida comunicación a la sociedad.
  • La aceptación por la sociedad de la renuncia es “obligada y meramente formularia”, y equivale a una simple notificación, sin que quepa oposición por parte de la sociedad.
  • La renuncia es válida y eficaz cuando ha sido debidamente notificada a la sociedad.
  • Ahora bien, con el fin de evitar que con la renuncia del administrador se pueda producir una situación de acefalia social (ausencia de administrador), la Dirección General de los Registros y del Notariado, exige, para inscribir la renuncia en el Registro Mercantil, que el administrador cesante prolongue sus deberes de diligencia después de su renuncia, exigiéndole la ejecución de un cometido específico, la convocatoria de junta para nombrar nuevo administrador social.
  • Ese deber de diligencia que se le exige al administrador cesante, es literalmente el siguiente “es razonable que se le pueda exigir la convocatoria formal de junta de socios en la que figure como punto del orden del día el nombramiento de nuevo administrador, pero no así otras obligaciones accesorias que solo son propias de un administrador no cesado, como podrían ser las obligaciones de información o la de atender a solicitudes de los socios y disponer de la presencia de una notario para que se pueda llevar a cabo la junta a su presencia”. Esas obligaciones del administrador saliente “no pueden ser interpretadas de forma extensiva (…), sino de forma restrictiva, como corresponde a la excepcionalidad de la situación”. Como se afirma en la sentencia “las obligaciones de diligencia del administrador que cesó se limitan a un mínimo que consiste en la simple convocatoria de la junta con la que se evite la acefalia. Pero a partir de ahí es la sociedad y son sus socios los únicos responsables de que la misma se pueda prolongar porque no sean capaces de nombrar nuevo administrador por las causas que sean. Por tanto, al administrador cesado le corresponde poner los medios para evitar la situación de acefalia, si bien no todos los medios sino solo aquellos imprescindibles para evitarla”.
  • Con respecto al caso objeto de análisis, finalmente la sentencia efectuaba la siguiente consideración: “El administrador convocó la junta de forma regular permitiendo que en la misma se pudiera aprobar el nombramiento de un nuevo administrador. A partir de ahí acaba su responsabilidad; si por un hecho posterior atribuible a uno de los socios, la solicitud de asistencia de un notario, se puede llegar a poner en cuestión la validez del acuerdo ello no es imputable al administrador cesado sino que a lo sumo lo será a la sociedad y sus socios. Por tanto, lo relevante no es que se consiguiera alcanzar un acuerdo válido sino que se hubiera podido conseguir a partir de la convocatoria regular hecha por el administrador, lo que parece incuestionable”.

En definitiva, a pesar de que el cese deviene eficaz con la simple notificación, para lograr la plena eficacia del mismo frente a terceros mediante su inscripción en el Registro Mercantil, el administrador saliente deberá convocar junta de la sociedad, en cuyo orden del día figure el nombramiento de nuevo administrador. El cumplimiento de dicho trámite permitirá la inscripción de su cese en el Registro Mercantil.

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