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Recientes sentencias del Tribunal Supremo declaran que la estimación del valor real por referencia al valor catastral multiplicadas por coeficientes correctores no resulta idónea
En los últimos años, sobre todo en los situados más cerca del epicentro de la crisis inmobiliaria, al momento de liquidar aquellos impuestos en los que la base imponible viene determinada por el valor real de bienes inmuebles (señaladamente el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, así como el de Sucesiones y Donaciones), se puso de manifiesto una grave discordancia entre el valor real de esos bienes y el valor real que la Administración le atribuía a los mismos por referencia a valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes.
Así, en no pocas ocasiones el valor real declarado por el contribuyente, vinculado a un valor de mercado de los inmuebles que había sufrido una fuerte corrección en los precios, era inferior al valor real que estimaba la Administración con fundamento a esa metodología establecida en el artículo 57.1 b) de la Ley General Tributaria.
Ante esa situación, al contribuyente solamente le cabían dos opciones, o mantener en la liquidación tributaria el valor real y liquidar el impuesto tomando ese importe como la base imponible y arriesgarse a que la Administración procediera a revisar su liquidación (con las consabidas consecuencias que ello puede comportar) o, someterse al criterio general de la Administración y liquidar el impuesto a partir de ese valor real estimado en evitación de las consecuencias de enfrentarse a la Administración, aun cuando ello supusiera una flagrante injusticia.
Pues bien, la senda emprendida por algunos contribuyentes en el sentido de no someterse a los criterios de la Administración ha llegado a la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo, quien mediante el dictado de cuatro sentencias en fecha reciente, ha fijado doctrina con respecto a dicha cuestión estableciendo que el método de comprobación del valor real de inmuebles, a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que posibilita la Ley General Tributaria, consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto sometido a valoración.
La doctrina del Tribunal Supremo establece literalmente lo siguiente:
“1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT ) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.
2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.
3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.
4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.”
En consecuencia, el Tribunal Supremo viene a decir que:
- Incumbe a la Administración la acreditación de que el valor declarado por el contribuyente no coincide con el valor real, no pudiendo limitarse esa acreditación en la mera afirmación que el mismo no coincide con los valores o coeficientes publicados (que no están dotados de presunción de veracidad), pues estos por su generalidad y falta de relación con el bien concreto no resultan idóneos, sino que la Administración debe efectuar un esfuerzo de comprobación específico y singularizado.
- Exige pues a la Administración un esfuerzo probatorio dirigido a motivar suficientemente la consideración de que el valor declarado no coincide con el valor real.
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo resulta de gran importancia, pudiendo la misma tener incidencia directa en aquellos supuestos en que el contribuyente no se sometió a los criterios de la Administración y actualmente la liquidación practicada se halle todavía en discusión (en sede administrativa o jurisdiccional).
En los supuestos en que actualmente deba practicarse una liquidación tributaria donde la base imponible la constituya un bien inmueble, deberá tenerse muy presente esta doctrina, si bien deberá analizarse caso por caso cuál es la opción más recomendable para el contribuyente.
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Licenciado en Derecho por la Universidad de Barcelona y máster en Derecho Empresarial por la misma universidad, trabajó en el despacho Alonso-Cuevillas Advocats y más tarde se incorporó al departamento Procesal Civil y Mercantil del despacho Bufete Bueno Bartrina. A continuación entró en el equipo del estudio Casamitjana-Cuyas-Morales, y luego continuó su carrera laboral en el Bufete Herrera Advocats, en el departamento Mercantil y de Litigación. En noviembre de 2015 se incorporó, en calidad de socio profesional, aÀmbitJurídic i Econòmic, SLP, para responsabilizarse del área Mercantil y Concursal.
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