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Àmbit Assessor, Boletín, Destacado, 12/09/16

El cambio de domicilio social en las Sociedades de Capital


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El domicilio social es uno de los elementos que caracteriza las sociedades de capital. Así, el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece lo siguiente:

Artículo 9 Domicilio

1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.

A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la LSC, en los estatutos sociales debe figurar imperativamente el domicilio social de la compañía.

En consecuencia, toda sociedad de capital debe tener fijado un domicilio social, el cual a su vez, tiene que obrar explícitamente en los estatutos sociales de la compañía.

Ahora bien, siendo las sociedades de capital elementos vivos, es natural que en muchas ocasiones surja la necesidad o la conveniencia de modificar su domicilio social.

Tratándose el domicilio social de un elemento que es parte integrante de los estatutos sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285.1 de la LSC –“Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.”– en principio el órgano social competente para su modificación sería la junta general.

Ahora bien, en el apartado 2) del mismo artículo 285 de la LSC se establece una excepción a dicha regla general de atribución de competencia a la junta general para cualquier mutación estatutaria, por cuanto se dispone literalmente que “Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.”

Por tanto, salvo que los estatutos sociales contengan alguna disposición expresa que reserve explícitamente a la junta general la competencia para cambiar el domicilio, cabrá que, por la mera voluntad del órgano de administración, éste pueda autónomamente acordar la modificación del domicilio social dentro del territorio nacional.

En la práctica pueden darse pues dos situaciones:

a)     Que no exista disposición estatutaria reservando expresamente a la junta general la competencia para el cambio de domicilio social, en cuyo caso, para su materialización bastará que el órgano de administración, mediante escritura pública autorizada por Notario, solemnice su decisión y que, con posterioridad, la misma sea inscrita en el Registro Mercantil correspondiente.

b)     Que sí exista disposición estatutaria reservando a la junta general el cambio de domicilio social de la compañía, en cuyo caso, para la adopción de dicho acuerdo deberá someterse la cuestión a votación en la junta general convocada a tal efecto con los requisitos exigidos estatutaria y/o legalmente, para con posterioridad, elevar a público los acuerdos adoptados y posteriormente inscribirlos en el Registro Mercantil.

Finalmente señalar que el redactado del artículo 285.2 de la LSC en su versión vigente, se halla en vigor desde el día 27 de mayo de 2015, pues con anterioridad a dicha fecha, el apartado 2) del artículo 285 de la LSC únicamente facultaba al órgano de administración a cambiar el domicilio social de la compañía (salvo existir disposición estatutaria reservando la facultad a la junta general) dentro del mismo término municipal, habiendo supuesto la reforma legal operada una ampliación de las facultades del órgano de administración de las sociedades de capital.

Andreu Pujol
Área Mercantil – Contenciosa
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