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Àmbit Assessor, Boletín, Destacado, 21/06/16

El contrato de cuenta en participación


ambit assessor contrato de cuenta en participacionOtra forma de colaboración empresarial

Entre las diversas fórmulas de colaboración empresarial, se encuentra una figura que, por su carácter singular, constituye una especie de tránsito entre la compañía mercantil y la mera relación contractual, es el contrato de cuentas en participación. Ese carácter híbrido se patentiza en su ubicación sistemática en el Código de Comercio, pues el mismo se regula en el Título II del Libro II del Código de Comercio (artículos 239 a 243), a continuación de las compañías mercantiles y antes de los contratos mercantiles.

El contrato de cuentas en participación se ha definido por la doctrina como un contrato de colaboración entre dos sujetos, en virtud del cual uno de ellos («cuentapartícipe») aporta bienes en propiedad, dinero o derechos a otro («gestor»), obligándose éste a aplicar dicha aportación a una determinada operación u operaciones o a una determinada actividad empresarial o profesional, que desarrollará independientemente y en nombre propio, y a informar, rendir cuentas y dar participación al cuentapartícipe en las ganancias y pérdidas que resulten.

Dicha figura, como fórmula asociativa y de colaboración ofrece diversas ventajas con respecto a otras instituciones con las que presenta rasgos comunes, como podrían ser el contrato de préstamo o la propia sociedad.

a) Permite el mantenimiento oculto de la participación de una o varias personas en una actividad ajena, a diferencia de la sociedad.

b) No genera la obligación de satisfacer un interés ni de restituir aquello aportado.

c) No se crea un patrimonio social ni se crea un ente con personalidad jurídica propia (como una sociedad), con sus consiguientes obligaciones de carácter formal.

d) Es una institución menos rígida y más flexible que la sociedad.

e) No requiere de formalidad alguna.

f) En caso de éxito, el cuentapartícipe puede obtener mayor participación en los resultados que mediante el uso de otras vías, y, en caso de fracaso, limita sus pérdidas a aquello aportado.

Ahora bien, también conviene tener presente que, como consecuencia de las características enumeradas, se presentan determinados riesgos para el cuentapartícipe y, en menor medida, para el gestor:

a) Toda vez que no se crea ni un patrimonio ni una personalidad jurídica, las aportaciones del cuentapartícipe ingresan en el patrimonio del gestor, viéndose las mismas sometidas a las vicisitudes que el gestor pueda sufrir en todas sus actividades, incluyendo todas aquellas en las que no participa el cuentapartícipe.

b) Como consecuencia de lo anterior, resulta conveniente que el cuentapartícipe se dote contractualmente del derecho a ser periódicamente informado de la evolución económica de la actividad compartida con el gestor, así como de la propia evolución económica del gestor.

c) Al tener el cuentapartícipe únicamente un derecho de crédito consistente en la participación en el éxito de una determinada actividad, resulta primordial que se especifique claramente (i) el objeto del contrato (la actividad o negocio en los que participa el cuentapartícipe), (ii) se estipule qué se entenderá por éxito, (iii) como se calculará el resultado de la actividad y (iv) cuál será esa participación, y cómo se determinará.

d) El gestor será responsable de la actividad frente a terceros, respondiendo con todos sus bienes presentes y futuros frente a los acreedores derivados de la propia actividad, sin limitación alguna.

En definitiva, se trata de una institución especialmente atractiva para aquellos que se dedican a actividades que precisan de una fuerte inversión  y en las que sea preferible o se busque que los partícipes que las financian no aparezcan frente a terceros, pero que, en cualquier caso, requiere la necesidad de una regulación clara y detenida de los derechos y obligaciones de las partes.

Andreu Pujol
Área Mercantil – Contenciosa

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