La interpretación del artículo 813 de la LEC.
Es sabido que en la práctica judicial vinculada al proceso monitorio, una de las cuestiones que suscita más problemas lo constituye la determinación de cuál es el juzgado competente para conocer de la reclamación.
A los efectos de centrar la cuestión, conviene recordar que el artículo 813 de la LEC, regulador de la competencia en los procesos monitorios, reza literalmente lo siguiente:
“Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.”
De su lectura parece desprenderse que en el mismo se establece como exclusivamente competentes para conocer del proceso monitorio a los juzgados del domicilio del deudor pues, solamente para el caso de no conocerse el mismo, se autorizaría a acudir de forma subsidiaria al lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago.
Ahora bien, focalizando la cuestión en aquellos supuestos en que el deudor es una persona jurídica, se plantea la cuestión de cómo se relaciona el redactado del artículo 813 de la Lec con el artículo 51.1 de la misma norma, regulador del fuero general de las personas jurídicas.
Dicho artículo es del tenor literal siguiente:
“Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.
También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.”
Como es de ver, en dicho artículo a pesar de contemplarse que el domicilio será en primera instancia el elemento que determine la competencia territorial para conocer de cualquier reclamación que se sustancie frente a una persona jurídica, no es menos cierto que el segundo punto de conexión que la norma establece “lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos (…)” parece relacionarse con el primero en un plano de alternatividad (se utiliza la expresión “también podrán ser demandadas”) y no de subsidiariedad como en el artículo 813.
Y precisamente acerca de dicha cuestión, esto es, de la competencia territorial en el proceso monitorio instado frente a una persona jurídica y de la interacción entre las disposiciones contenidas en los artículos 51.1 y 813 de la Lec, se ha pronunciado en fecha reciente –el pasado 11 de febrero de 2016– el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en el Auto 745/2016 (Recurso 182/2015), resolviendo una cuestión negativa de competencia territorial relativa a un proceso monitorio dirigido contra una sociedad mercantil, en el que literalmente estableció lo siguiente:
“Esta peculiar naturaleza jurídica con la que nuestro ordenamiento jurídico configura el proceso monitorio, que elude la discusión en dicho procedimiento de cuestiones que afecten al fondo de la controversia o de la relación jurídica que sirve de base a la petición inicial -ya que si el deudor presentare escrito de oposición, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda ( art. 818.1 LEC )-, determina la existencia de una normativa especial que regula los diferentes aspectos relacionados con este procedimiento, de aplicación preferente a las normas de carácter general que contiene la LEC.
ii) En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC. Dicho precepto establece, en los párrafos primero y segundo, que «(s)erá exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2º del capítulo II del Título II del Libro I ».
Como complemento de lo previsto en el art. 813 LEC, cuando el deudor sea una las personas jurídicas, el art. 51.1 LEC dispone con carácter general que «(s)alvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad» .
Esta regla no desvirtúa lo pretendido con el art. 813.1 LEC, que la competencia para conocer del proceso monitorio se corresponda con el lugar donde pueda hacerse el requerimiento de pago.
Ordinariamente será el domicilio del deudor, pero, en el caso de una persona jurídica, puede ser en el establecimiento donde desarrolle su actividad, siempre y cuando esta actividad haya generado el crédito objeto de reclamación.
(…) Pero, en atención al procedimiento que se pretende promover, la competencia debe atribuirse al juzgado del domicilio o residencia del deudor, sin perjuicio de que deba tenerse en cuanta que, al tratarse la demandada de una persona jurídica, también podrá ser demandada en el lugar donde la relación o situación jurídica a que se refiere el litigio hubiera nacido o debiera surtir efectos, siempre que en este caso tenga establecimiento abierto al público o un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.”
En consecuencia, de la interpretación que el Tribunal Supremo efectúa respecto al alcance del artículo 813 de la LEC, se concluye que los dos puntos de conexión atributivos de competencia territorial en los procesos monitorios –el domicilio del deudor y el lugar en que el deudor pueda ser hallado a los efectos de requerimiento de pago–, cuando se trata de una persona jurídica, no se relacionan en un plano de subsidiariedad, sino de alternatividad, por mor del efecto integrador que comporta lo dispuesto en el artículo 51.1 de la LEC.
Al cabo, y como sostiene el TS, de acuerdo con el artículo 813 de la LEC, la competencia para conocer del proceso monitorio será la del lugar en que pueda verificarse el requerimiento de pago, que ordinariamente será el domicilio del deudor, pero que en el caso de personas jurídicas podrá ser también el lugar donde la relación jurídica litigiosa hubiera nacido, siempre que, a su vez, en ese lugar el deudor tuviera un establecimiento abierto al público o un representante autorizado para actuar en su nombre.
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Licenciado en Derecho por la Universidad de Barcelona y máster en Derecho Empresarial por la misma universidad, trabajó en el despacho Alonso-Cuevillas Advocats y más tarde se incorporó al departamento Procesal Civil y Mercantil del despacho Bufete Bueno Bartrina. A continuación entró en el equipo del estudio Casamitjana-Cuyas-Morales, y luego continuó su carrera laboral en el Bufete Herrera Advocats, en el departamento Mercantil y de Litigación. En noviembre de 2015 se incorporó, en calidad de socio profesional, aÀmbitJurídic i Econòmic, SLP, para responsabilizarse del área Mercantil y Concursal.
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