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Àmbit Assessor, destacado, 01/04/14

DEVOLUCIÓN DEL “CÉNTIMO SANITARIO”


fotolia_12783636-INTERNASLa Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social introdujo en su art. 9. Doce un nuevo impuesto de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y querosenos y cuya recaudación está condicionada a financiar los gastos derivados de la aplicación de las políticas sanitarias y de medio ambiente.

Esta fórmula de copago sanitario ha sido comúnmente conocida como “céntimo sanitario” a pesar de que su importe ha llegado incluso a situarse en los 4,8 céntimos por litro tanto para gasolina como gasóleo en algunas comunidades autónomas. Su nombre formal es Impuesto de Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos o IVMDH, en un tributo indirecto que recaudan las Comunidades Autónomas con carácter opcional (sólo Euskadi, La Rioja y Aragón decidieron no aplicar este gravamen)

Con el fin de corregir las deficiencias puestas de manifiesto por el TUE , desde el 1 de enero de 2013  el “céntimo sanitario”utilizado para financiar la sanidad con fines medioambientales, quedó integrado en el Impuesto Especial de Hidrocarburos (IEH) pasando a ser considerado el Tipo Autonómico (TA), que es uno de los tres tramos de los que componen el nuevo IEH, junto con el Tipo Estatal General (TEG) y el Tipo Estatal Especial (TEE). Los tipos TEG y TEE son los mismos para todo el Estado, variando según la Comunidad Autónoma el TA.

La reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 24 de febrero de 2014 declara la incompatibilidad del “céntimo sanitario” con la normativa europea ya que, dice, no persigue , por sí mismo, garantizar la protección de la salud y el medioambiente siendo únicamente su rendimiento afectado a la financiación de determinados gastos.

Declarada la ilegalidad  del tributo, las dudas surgen a la hora de plantear la recuperación de las cuotas pagadas desde su entrada en vigor el 1 de enero de 2002  hasta el 31 de diciembre de 2012.

El requisito principal para que la solicitud de devolución sea efectiva es estar en posesión del justificante acreditativo del abono en su día del impuesto, esto es, de la factura ya que ésta permitirá a la Agencia Tributaria identificar tanto al solicitante de la devolución como al sujeto pasivo que les repercutió el impuesto que han soportado y por el que solicitan la devolución.

Este es el primer escollo casi insalvable para los consumidores particulares ya que en contables ocasiones éstos solicitan factura y no siendo necesario, no proceden a su archivo.

La Agencia Tributaria ha diseñado un modelo normalizado de solicitud, de utilización voluntaria para quienes hubieran soportado la repercusión del impuesto y deseen solicitar la devolución del impuesto soportado.

Se aconseja el uso de más de un modelo ya que se debe identificar en él la persona o entidad que repercutió el impuesto, relacionando más adelante cada una de las facturas por éste emitidas en la que se abonó el tributo (ahora ya indebidamente)

Como en cualquier otro caso de devolución de ingresos indebidos, la Adminsitración Tributaria abonará el correspondiente interés de demora sin necesidad de que éste se solicite.

Dado el carácter empresarial o profesional de los solicitantes, es muy probable que  el céntimo sanitario se hubiera deducido como gasto en el impuesto de Sociedades o de la Renta del ejercicio en que se abonó. En estos casos, las cantidades que se reconozcan deberán imputarse como ingresos en la base imponible de los ejercicios en los que se produjo la deducción como gasto fiscal de las entidades realizando pues las correspondientes declaraciones complementarias.

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