
Entra en vigor la trasposición a la normativa española de las conocidas como “Quick Fixes”. Cambios en materia fiscal de las operaciones de entregas de bienes intracomunitarias.
En un esfuerzo por evitar el fraude en las operaciones intracomunitarias y de simplificación de los trámites administrativos exigibles en algunos países de la Unión se crearon nuevas medidas o normas establecidas en la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, conocidas como Quick Fixes.
Este mes de febrero, mediante el RD-Ley 3/2020 que introduce ciertas modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) y en el RD 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), se incorporan al ordenamiento jurídico español las diversas directivas de la Unión Europea.
Las medidas se refieren a 4 puntos básicos en el comercio intracomunitario:
1. Los acuerdos de venta en consigna
Se definen como acuerdos en los que el proveedor mantiene un stock en el país del cliente para que éste pueda disponer de los bienes en función de sus necesidades, así se garantiza un suministro ágil y eficiente.
Hasta la fecha, el proveedor debía realizar una transferencia de bienes al país donde su cliente mantiene el stock en consigna. Esto exigía que el proveedor estuviera identificado en el país de destino de la mercancía debiendo realizar /declarar una operación de entrega intracomunitaria de bienes en el Estado de partida y una operación asimilada a la adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado de llegada. Posteriormente, cuando su cliente hace disposición de los bienes, debían declarar una operación de venta interior, con inversión de sujeto pasivo al tratarse de una operación interior entre un proveedor No Residente y un cliente Residente.
A partir del próximo 1 de marzo se establece que las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna darán lugar a una única operación: una entrega de bienes intracomunitaria exenta en el Estado miembro de partida y una adquisición de bienes intracomunitaria en el Estado miembro de llegada que se lleva a cabo cuando el cliente retira los bienes de la consigna o almacén.
Las condiciones previstas para la aplicación de este sistema simplificado son las siguientes:
• El vendedor no puede tener la sede de su actividad ni un establecimiento permanente en el Estado de llegada
• El empresario que recibe los bienes a tener un NIF-IVA en el Estado de llegada
• El vendedor ha de tener conocimiento antes del inicio del transporte de los datos identificativos del adquirente (razón social y NIF-IVA)
• El vendedor ha de incluir el envío de los bienes en su libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias y en el correspondiente modelo 349.
• En el plazo de 12 meses desde su envío los bienes tienen que ser adquiridos por el empresario indicado en el acuerdo de ventas en consigna o por un empresario que lo sustituya (disponiendo también de NIF-IVA en el Estado de llegada) y que el vendedor incluya esta circunstancia (la de la sustitución) en el Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias y en el modelo 349; o bien que las mercancías sean devueltas debiendo pues declarar estas devoluciones en el Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias
Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes en el caso de que se dé alguna de las siguientes situaciones en el plazo de doce meses:
• Los bienes no sean adquiridos por el empresario cliente y no se hayan devuelto
• Los bienes se transporten a un destino distinto del Estado fijado en el acuerdo d ventas en consigna
• Exista pérdida, destrucción o robo de las mercancías
2. Las ventas en cadena intracomunitarias
Se definen como aquellas ventas en las que existen entregas sucesivas con un único transporte de los bienes de un país de la UE a otro desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena.
Hasta la fecha se considera como entrega intracomunitaria exenta aquella a la que se vincule el transporte de los bienes, pero esto viene generando multitud de disparidades interpretativas que hacen complicada su declaración.
A partir del 1 de marzo, cuando el operador intermedio se encargue del transporte y comunique al proveedor inicial un NIF-IVA de un país distinto del país de origen de las mercancías, se entenderá que la entrega entre ambos es la entrega intracomunitaria de bienes.
Por el contrario, si el intermediario facilita al proveedor un NIF-IVA del mismo país de origen de las mercancías esta entrega será una operación interior en el país de origen y la entrega efectuada por el intermediario a su cliente será una entrega intracomunitaria.
3. Las condiciones para la aplicación de la exención a las entregas intracomunitarias de bienes.
Hasta la fecha se exigía la existencia de un transporte de los bienes fuera del Estado Miembro de origen y con destino a otro país de la UE, además de un NIF otorgado por otro Estado Miembro, requisito éste de carácter formal.
A partir del 1 de marzo estos requisitos se mantienen, si bien como novedad el NIF se predetermina como un requisito material y se añade otro requisito material para la aplicación de la exención que consiste en que el proveedor haya declarado la operación en la correspondiente declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
4. La acreditación del transporte en las entregas intracomunitarias de bienes.
Se establece una presunción de que el transporte se ha producido cuando el vendedor cuente con al menos dos pruebas no contradictorias, expedidas por partes distintas e independientes:
• Carta o documento CMR firmados
• Conocimiento de embarque
• Factura de flete aéreo
• Factura del transportista de los bienes
O bien si cuenta con uno de los elementos de prueba no contradictoria y al menos uno de los siguientes elementos de prueba:
• Póliza de seguro de transporte o documento bancario que acredite su pago
• Documento oficial que acredite la llegada de los bienes al Estado miembro destino expedido por una autoridad pública
• Recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino con confirme el almacenamiento en ese Estado miembro.
Cuando el transporte sea realizado por el comprador, deberá enviar al vendedor una declaración específica que certifique que los bienes han sido transportados por él o por un tercero en su nombre y que se encuentra en posesión de los elementos de prueba antes expuestos para que pueda aplicarse la exención.
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Diplomada en Ciencias Empresariales por la Universidad de Barcelona, ha ampliado su formación en el ámbito tributario y contable asistiendo a cursos y seminarios impartidos por la Escuela de Negocios EAE, el Colegio de Economistas, el Colegio de Abogados y la Cámara de Comercio de Terrassa.
Compaginó sus estudios trabajando en la empresa familiar y realizando suplencias del departamento de auditoría de producción de Bimbo SA.
Su carrera profesional la ha desarrollado en Àmbit Assessor, donde se incorporó en 1991 para dar soporte al departamento contable-fiscal, convirtiéndose en consultora unos años más tarde.
Desde el año 2000 es socio-gerente de la empresa.
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