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Àmbit Assessor, destacado, 04/02/14

FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA GENERAL


Fotolia_55898525_LNovedades doctrinales:

Destacamos dos resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que desarrollan y aclaran determinados aspectos relativos al funcionamiento de la Junta General:

Una de ellas es la RDGRN de 23 de octubre de 2013 por la que se analiza la actuación del Registrador de Santa Cruz de Tenerife que rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales relativos a la forma de convocatoria de la junta general.

En esta resolución se examina la posibilidad de que los estatutos establezcan un sistema alternativo de convocatoria a la principal. En este caso, el solicitante manifiesta pretender establecer, como sistema sustitutorio al anuncio practicado en la web de la sociedad, la comunicación individual y escrita por medio que asegure la recepción del anuncio a todos los socios. Además, genéricamente, la sociedad plantea que la Junta General pueda acordar otros mecanismos adicionales de publicidad. Todo ello lo sustenta en el art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital:

“Artículo 173 Forma de la convocatoria

1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.”

Pues bien, el registrador considera no inscribible dicho acuerdo ya que vulnera lo previsto en el artículo referido. Argumenta que, con la redacción planteada, la sociedad, en realidad, pretende establecer formas alternativas y no supletorias, quedando al arbitrio del administrador su concreción.

El interesado recurre, pero  la Dirección General  confirma dichos defectos. Este organismo plantea que, para que se considere, realmente, como sistema sustitutivo o supletorio, y no alternativo, otra modalidad de convocatoria, se han de determinar en qué circunstancias actuaría dicha sustitución, no pudiendo quedar a la mera decisión arbitraria del órgano de administración. Se trata, en definitiva, de dar seguridad jurídica a los socios.

De esta forma, se admite la posibilidad de establecer varias modalidades de convocatoria en los estatutos pero se ha de expresar en qué circunstancias se escogerá uno u otro sistema.

Por último, el Centro Directivo, al respecto de si es posible incorporar en los estatutos que la Junta General pueda acordar otros mecanismos adicionales de publicidad, señala que dicho artículo no deja de ser una mera previsión o declaración de intenciones, con lo que carece del contenido normativo que caracteriza a los estatutos de una sociedad y, por ende, no puede inscribirse. A este respecto, parece que debería ser admisible que el órgano de administración pueda acordar sistemas de convocatoria adicionales sin que sea necesario especificarlo en los estatutos, ya que se trataría de un plus para el socio, al cual, en teoría, ya se le reconoce un sistema de convocatoria regulado en los estatutos que respeta sus derechos como partícipe.

La otra resolución que nos gustaría abordar es la RDGRNde 28 de octubre 2013 por la que este Centro Directivo analiza el rechazo de la Registradora de Cádiz a la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales. En este caso se analiza:

–          La convocatoria realizada por dos de los tres administradores mancomunados (a)

–          Cuando se puede considerar que la junta es universal, asistiendo todos los socios (b)

–          Cuestiones relativas al anuncio del derecho de información de los socios realizado en la convocatoria (c)

 

a). Convocatoria realizada por dos de los tres administradores mancomunados: la registradora entiende que la Junta debió ser convocada por los tres administradores y lo justifica en los mismos argumentos que las anteriores resoluciones de enero y julio del 2.013 en las que se analiza la misma cuestión. La discusión se centra en el hecho de que si es posible, como lo es, que los estatutos prevean que el poder de representación de dichos administradores mancomunados corresponda conjuntamente a dos cualesquiera de ellos, entonces debería ser posible que la convocatoria no tuviera que ser realizada por los tres. A ello la Dirección General advierte que “dicha disposición estatutaria sobre el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria”.

 

b). Consideración de la Junta como Universal: la registradora entiende que no puede considerarse Junta Universal a aquella a la cual varios de los socios se oponen a su constitución como tal por defectos de la convocatoria. El Centro Directivo confirma dicha calificación recordando que para que la Junta sea Universal debe constar en el Acta que se acepta, por unanimidad, la constitución de la Junta en tal carácter así como su Orden del Día.En este caso, no sólo no consta dicha aceptación por parte de todos los socios, sino que se dice, literalmente, que el asesor de uno de los socios manifiesta que se opone a la constitución de la Junta “dado que no ha sido convocada” por lo que, en ningún caso puede entenderse que el socio representado aceptaba la constitución de dicha Junta como Universal.

c). Cuestiones relativas al anuncio del derecho de información de los socios realizado en la convocatoria:  en el caso que se pretenda realizar una modificación estatutaria en una sociedad limitada, en la  convocatoria de la junta general sedeberá expresar “con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta … así comopedir la entrega o el envío gratuito de los documentos”. (Art. 287 LSC). Dicha cuestión, que se regula expresamente en la ley, es ya de sobras conocida, pero la Dirección General matizaque, si en el mismo Orden el Día en el que se plantean modificaciones estatutarias, aparecen puntos que no requieren esta publicidad,como el cese y nombramiento de administradores,se podrán adoptar acuerdos válidos e inscribibles, aunque la convocatoria no haya expresado el derecho de información citado.

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