NOVEDADES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL ALCANCE DEL ART. 367 LSC
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece algunos de los principales supuestos de responsabilidad solidaria de los administradores de sociedades mercantiles respecto a las obligaciones que la mercantil asume. Esta norma prevé el nacimiento de dicha responsabilidad en el caso que el órgano de administración incumpla con cualquiera de los siguientes deberes:
1. Que incumpla con su deber de convocar la Junta General en un plazo de dos meses desde la aparición de una causa legal de disolución, para que aquella adopte un acuerdo que elimine la causa, o bien, se acuerde la disolución de la Compañía. Este deber de convocatoria se encuentra regulado en el artículo 365 de la misma Ley.
2. Que no solicite la disolución judicial en un plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo haya sido contrario a la disolución, no habiéndose tomado un acuerdo que removiera la causa.
3. Que no promueva la declaración de concurso de la sociedad, cuando ello sea procedente, y en el plazo indicado.
Las causas de disolución de una Sociedad están reguladas en el artículo 363 y son las siguientes:
a) El cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) La conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) La paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) La reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
De todos estos supuestos, sin duda, el señalado en el apartado e) es el más habitual de todos y, también, es el más invocado ante los Tribunales para tratar de derivar la responsabilidad a los administradores ante el incumplimiento, por parte de la Sociedad, de una obligación exigible. Es este apartado el que, tradicionalmente, ha generado una mayor literatura y, también, una jurisprudencia más extensa, de tal manera que el alcance de la responsabilidad que se regula en el art. 367, y que se extiende al resto de supuestos del art. 363, se encuentra delimitado con mucho detalle y es objeto de continua revisión.
Recientemente han aparecido una serie de aportaciones jurisprudenciales al respecto que han contribuido a delimitar el contenido material y temporal de la responsabilidad citada.
La norma presume la imputabilidad de la responsabilidad del administrador una vez producido el incumplimiento y corre a cargo del órgano social la prueba de que ésta no existe. La STS 7-10-13 admite la exoneración de responsabilidad si se acredita una causa razonable que justifique o explique adecuadamente la omisión. Señalar que la misma resolución rechaza las siguientes circunstancias como justificativas del no hacer: comunicación a los acreedores y trabajadores de un plan de viabilidad, búsqueda de un nuevo local en arrendamiento e intentos de obtener financiación para construir una nave.
Con respecto a la delimitación temporal de la responsabilidad, la norma actual ya viene a resolver alguna de las dudas que existían con anterioridad a la promulgación de la LSC y es que la responsabilidad solidaria del administrador se extiende únicamente a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, si bien correrá a cargo del órgano de administración la acreditación de que dichas obligaciones sociales son de fecha anterior, las cuales se presumirán que se contrajeron con posterioridad.
Por otro lado la STS 14-10-13 exime de responsabilidad al administrador por las deudas sociales nacidas con posterioridad a la superación de la causa de disolución, aunque sea ésta tardía.
Por lo que se refiere a los efectos que tiene el cese del órgano de administración en la responsabilidad solidaria del administrador saliente, el órgano social sólo se libera de aquellas obligaciones nacidas con posterioridad al cese y la acción para exigirle la asunción de su responsabilidad, por obligaciones anteriores, prescribe a los cuatro años desde la inscripción de este acuerdo (SAP Barcelona 6 de febrero de 2.013).
Por último, en relación a los efectos que tiene la declaración del concurso en la responsabilidad solidaria nacida por el incumplimiento de administrador de promover la disolución de la sociedad, la STS del 15 de octubre de 2.013, refiere que una vez declarado el concurso, cesa el deber legal de los administradores de instar a la disolución, que se acordará finalmente como un efecto legal de la apertura en la fase de liquidación cuando se opte por esta solución concursal (art. 145 Ley Concursal), por lo que de las deudas acontecidas con posterioridad a este hecho no deberá responder el administrador de forma solidaria.
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