¿Es posible estar jubilado y trabajar al mismo tiempo? ¿Es compatible la jubilación con el ejercicio del cargo de administrador o consejero de sociedades mercantiles?
Como norma general y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), “el disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen”, entendiéndose por trabajo cualquier actividad laboral, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, remunerada o a título lucrativo del pensionista que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
Las únicas excepciones a la antedicha incompatibilidad general, son las siguientes:
Jubilación parcial
Esta modalidad especial de jubilación, permite acceder a la condición de pensionista compatibilizándola con un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, con una jornada contratada de entre un mínimo del 25% y un máximo del 50% de la jornada ordinaria a tiempo completo, con la proporcional reducción de la cuantía de la pensión. Por ejemplo, un trabajador en activo que en el momento de jubilarse reduce su jornada en un 75%, de modo que continúe trabajando con el 25% de la jornada ordinaria y comience a percibir el 75% de su pensión de jubilación.
Jubilación flexible
Consiste en la posibilidad de compatibilizar una pensión de jubilación, una vez causada, con un trabajo a tiempo parcial, debiendo el jubilado trabajar entre un máximo del 75% y un mínimo del 50% de la jornada ordinaria a tiempo completo, con reducción de la cuantía de la pensión en proporción inversa a la jornada de trabajo reducida. Por ejemplo, un trabajador que ya está jubilado y suscribe un contrato de trabajo a tiempo parcial con una jornada del 75% de la jornada ordinaria a tiempo completo, de modo que comience a trabajar con el 75% de la jornada ordinaria y continúe percibiendo el 25% de su pensión de jubilación.
Autónomos con ingresos no superiores al SMI
El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen, en cómputo anual, el salario mínimo interprofesional (SMI), que para el año 2016 ha sido fijado en la cuantía de 9.172,80 euros. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.
Jubilación activa
Esta nueva modalidad establece la posibilidad de compatibilizar el disfrute de la prestación contributiva de jubilación con la realización de cualquier trabajo tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, bien sea a tiempo completo o a tiempo parcial, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:
1.- El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación. Por ejemplo, en 2016 cumplirán este requisito los que se jubilen a los 65 años por acreditar al menos 36 o más años cotizados, o los que se jubilen a los 65 años y 4 meses en caso contrario.
2.- El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100%. Es decir, hay que haber alcanzado la pensión máxima a la que pueda acceder cada trabajador, que en 2016 se consigue cuando se acreditan al menos 35 años y 6 meses cotizados.
La cuantía de la pensión durante la vigencia de la situación de jubilación activa será equivalente al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública (que para 2016 está fijada en 2.567 euros), o del que se esté percibiendo en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.
El mantenimiento de la titularidad del negocio
Finalmente, la pensión de jubilación también es compatible con el ejercicio de las funciones inherentes a la titularidad del negocio. Y cuando el negocio o empresa sea una sociedad mercantil capitalista y el jubilado sea miembro de su órgano de administración social (administrador o consejero), éste puede compatibilizar la percepción de la pensión de jubilación con el ejercicio de las facultades inherentes a dicha titularidad jurídica del negocio, pero sin intervenir directamente en la gestión y administración ordinaria de la empresa, la cual debe estar delegada, ya sea internamente, en otro miembro del órgano de administración social (consejero ejecutivo), o externamente en un alto directivo (gerente o director general) con poderes generales para administrar, dirigir y contratar sobre todo lo que constituye o forma parte del normal u ordinario giro o tráfico de la empresa.
Así pues, el administrador o consejero no ejecutivo jubilado, lo único que puede hacer en el ejercicio de su cargo para que sea compatible con el percibo de su pensión de jubilación, es orientar y fiscalizar la actuación de la persona que tiene encomendada la gestión y administración ordinaria de la empresa, además de aquellas otras facultades legalmente indelegables (tales como la convocatoria de juntas generales, informar a los socios o accionistas, formular y firmar las cuentas anuales y redactar el informe de gestión o depositar las cuentas en el Registro Mercantil).
El carácter gratuito o retribuido del cargo de administrador o consejero, per se, no resulta relevante a los efectos de compatibilizar su ejercicio con el percibo de la pensión de jubilación, sino que lo relevante es que el administrador o consejero jubilado no desempeñe ninguna actividad que conlleve su alta obligatoria en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, puesto que es precisamente ese alta la que resulta incompatible con el percibo de la pensión de jubilación. Así pues, si el administrador o consejero jubilado no posee el control efectivo de la sociedad, en principio, debería quedar descartada su alta obligatoria en Seguridad Social, aunque el cargo sea retribuido, siempre y cuando se trate de un administrador o consejero no ejecutivo, es decir, que no desempeñe funciones de dirección y gerencia de la sociedad. No obstante, el sistema de retribución del cargo de administrador o consejero, en modo alguno podrá consistir en una asignación fija y periódica (mensual, trimestral, semestral, anual…), sino que para ser compatible con el percibo de su pensión de jubilación, únicamente podrá consistir en una cantidad determinada por asistencia a cada una de las reuniones de la junta de socios o del consejo de administración, es decir, en concepto de dietas de asistencia. Y ello porque la retribución fija, no vinculada a la asistencia a reuniones, hace presumir que el administrador desarrolla alguna actividad más allá de las inherentes al cargo e indelegables, lo que supondría su alta obligatoria en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, incurriendo en la consiguiente incompatibilidad con la pensión de jubilación.
Martí Milán Romera
Área de Jurídico Laboral
Àmbit Assesor
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