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Mercantil, Nuevas Tecnologías, 20/09/19

Convocatoria de junta de sociedad limitada mediante correo electrónico.


Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 19 de julio de 2019.

 

La Resolución emitida el pasado 19 de julio por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) se pronuncia sobre un aspecto de indudable interés, como es la posibilidad de que los estatutos sociales de una sociedad de capital puedan establecer que la convocatoria de una Junta pueda vehicularse mediante la remisión de un correo electrónico.

El supuesto de hecho parte del caso de una sociedad limitada que modificó sus Estatutos, incorporando en el artículo regulador de la convocatoria de Junta una disposición que establecía que se podría convocar a los socios mediante remisión de un correo electrónico, sometiendo tal procedimiento a los siguientes condicionantes:

  • Que la dirección de correo electrónico fuera la facilitada por los socios y que la misma se hubiera incorporado al Libro Registro de Socios.
  • Que el correo electrónico incorporara una solicitud de confirmación de lectura.
  • Que la negativa a la confirmación de lectura equivaldrá a su confirmación, salvo que el correo remitido hubiera sido devuelto por el sistema.

En definitiva, mediante el procedimiento descrito, por un lado se posibilitaba al remitente confirmar la recepción de la convocatoria, pero por el otro, se asimilaba a la recepción la falta de confirmación del correo, pues de exigirse en todo caso la confirmación de lectura por parte del destinatario, se estaría posibilitando una actitud obstruccionista del mismo, por cuanto se dejaría a su arbitrio poder considerarle notificado o no. Igualmente, en protección del destinatario se establecía que si el correo era devuelto por el sistema, se entendía no efectuada la notificación.

El Registrador Mercantil que calificó esa escritura, se opuso a su inscripción por considerar que el procedimiento establecido no era válido, por cuanto en el mismo no se exigía, para poder entenderse realizada la comunicación, que existiera confirmación de lectura por el destinatario.

La DGRN en la Resolución citada resuelve acerca del supuesto estimando el recurso interpuesto y considerando inscribible la modificación estatutaria planteada por la sociedad limitada.

Y el razonamiento principal en el que funda su decisión es el que sigue:

“ (…) De la interpretación teleológica y sistemática del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital (cfr. artículo 11 quater de la misma ley), atendiendo además a la realidad social sobre la utilización de las comunicaciones por vía telemática (artículos 3.1 del Código Civil y 231-59 del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, objeto de informe en el Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2014) y al principio de autonomía de la voluntad que respecto de tal extremo se reconoce por la ley (cfr. artículo 28), resulta la admisibilidad de la cláusula estatutaria debatida. Indudablemente, el sistema previsto permite asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio. Respecto de la prueba de esa recepción, que en el estado actual de los envíos telemáticos puede fácilmente obtenerse (por ejemplo, mediante los sistemas de la denominada «confirmación de entrega», etc.), la concreta disposición estatutaria objeto de la calificación impugnada incluye la confirmación de lectura. Y esta conclusión no puede quedar empañada por el hecho de que se disponga adicionalmente «que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema», pues interpretada esta disposición en el sentido más adecuado para que produzca efecto (artículo 1284 del Código Civil) únicamente puede entenderse como una vía para que, acreditada en la forma pactada la remisión y recepción de la comunicación telemática, prevalezca tal procedimiento sobre la actitud obstruccionista del socio que se niegue a dicha confirmación de lectura, de suerte que en tal caso incumbirá a dicho socio la prueba de la eventual falta de convocatoria.”

Así, la DGRN entiende que la inclusión de una confirmación de lectura en el correo electrónico permite asegurar la recepción de la convocatoria, que es el fin último que el legislador pretende asegurar mediante lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital. Y no menos importante que lo anterior, considera que el mecanismo establecido en los estatutos en el sentido de asimilar a la recepción la falta de confirmación de la misma por el destinatario, –siempre y cuando el sistema no haya devuelto el correo por no haber podido ser entregado– es un mecanismo razonable y adecuado para evitar que el destinatario pueda adoptar una actitud obstruccionista negándose a confirmar la lectura del correo.

Entendemos que la Resolución dictada constituye un elemento positivo para fomentar la simplificación de las comunicaciones societarias, adaptando las mismas a los medios de comunicación habituales en la actualidad, posibilitando abandonar formas de comunicación extremadamente formalistas y poco ágiles.

 

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