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El artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores permite la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas cuando se produzcan faltas de asistencia al trabajo, aunque las mismas estén justificadas, como son por ejemplo las bajas médicas, respetando los requisitos legales en lo que respecta al cómputo de las mismas.
El citado precepto legal establece una modalidad de despido objetivo previsto para los trabajadores que acumulan un notable absentismo laboral, siendo que es posible proceder al mismo cuando haya faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
Ahora bien, a efectos de contabilizar qué computa como faltas de asistencia, la propia Ley establece las excepciones que no han de ser tenidas en cuenta:
- Las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma
- El ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores
- Accidente de trabajo
- Maternidad y paternidad
- Riesgo durante el embarazo
- Lactancia
- Enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia
- Licencias y vacaciones
- Enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos
- Enfermedad motivada por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
- Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
Con la regulación legal concretada anteriormente, cabe poner de relieve que la finalidad del legislador es instaurar una medida que frene el absentismo verdaderamente profesional de ciertos trabajadores, por cuanto para poder llevar a cabo la citada extinción de la relación laboral han de existir acusadas ausencias al trabajo, no sólo durante dos o cuatro meses, si no durante los 12 meses anteriores, máxime teniendo presente todas las excepciones previstas a fin de proteger varios derechos fundamentales, como son la libertad sindical y no discriminación por razón de sexo, así como no penalizar las ausencias por enfermedades graves, por ello las bajas médicas de más de 20 días no se incluyen en el cómputo como faltas de asistencia al trabajo.
Doctrina del Tribunal Constitucional
Recientemente, el Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia nº 118/2019, de 16 de octubre de 2019, que ha resuelto dudas acerca de este tipo de medida extintiva resolviendo un recurso de inconstitucionalidad planteado por un Juzgado de lo Social de Barcelona, avalando el despido objeto del presente comentario y manteniendo que no existe vulneración de derechos fundamentales por razón de enfermedad. A pesar de que la Sentencia ha resultado muy novedosa, la defensa del trabajador ya ha anunciado que acudirá al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a la Organización Internacional del Trabajo con la finalidad de revertir la situación.
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Licenciada en Derecho por la Universitat de Barcelona y cursó el Máster de especialista en Derecho del Trabajo y Seguridad Social en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. Inició su trayectoria profesional como pasante mientras estudiaba y, posteriormente, se integró en el Bufete Navarro como abogada laboralista prestando asesoramiento a empresas de ámbito nacional en materia jurídico laboral, así como representándolas ante los Juzgados de lo Social, Inspección de Trabajo, Conciliaciones, etc. En febrero de 2017, se integra en Àmbit Jurídic i Econòmic como socia profesional después de una dilatada experiencia como abogada laboralista.
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