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Financiero, Fiscal, Jurídico, 29/11/18

Las novedades fiscales del impuesto sobre AJD de las hipotecas.


A partir del 10 de noviembre de 2018 el prestamista se convierte en el sujeto pasivo del AJD de los préstamos hipotecarios.

 

Después de unas semanas de incertidumbre sobre quien tenía que pagar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) en los préstamos hipotecarios, el pasado 8 de noviembre el Gobierno dictó el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, que modifica los artículos 29 y 45 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

En el artículo 29 de dicha norma se incorpora, de manera expresa, que el sujeto pasivo en el caso de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria será el prestamista, es decir, normalmente la entidad financiera. Con ello, queda aclarado que en las escrituras de préstamos hipotecarios, la entidad financiera prestamista será quien tendrá que pagar la cuota del AJD en lugar de los clientes prestatarios.

En el artículo 45 se incorpora un nuevo supuesto de exención aplicable a las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria cuando el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra a) del artículo 45.I.A) TRITP (el Estado, las comunidades autónomas, las Administraciones Públicas territoriales, entidades sin fines lucrativos acogidas a la Ley 49/2002,  Cajas de Ahorro y Fundaciones bancarias, Iglesia Católica y demás confesiones religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, Cruz Roja Española y ONCE, etc…)

No obstante, las modificaciones del Real Decreto-ley 17/2018 no han afectado únicamente al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, sino que también se ha extendido al Impuesto de Sociedades. En concreto, en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se ha incorporado como nuevo supuesto de gasto fiscalmente no deducible la deuda tributaria satisfecha por el AJD en los supuestos de escrituras de préstamos con garantía hipotecaria.

 

Debe precisarse que por deuda tributaria se entiende no solo la cuota del impuesto de AJD, sino también los intereses de demora y los recargos tributarios. Los recargos ya no eran considerados fiscalmente deducibles, pero los intereses de demora sí que son fiscalmente deducibles con carácter general. Por tanto, se trata del único supuesto en que los intereses de demora vinculados a una cuota tributaria no van a ser fiscalmente deducibles.

 

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