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Àmbit Assessor, Boletín, Destacado, 14/07/16

Libertad de Expresión versus Delito de Injurias


Vítor Barrio injurias twitterA PROPÓSITO DE LOS TUITS QUE CELEBRAN LA MUERTE DEL TORERO VÍCTOR BARRIO

“Si la libertad significa algo, será, sobre todo, el derecho a decirle a la gente aquello que no quiere oír”. (George Orwell)

La lamentable muerte del torero segoviano de 29 años Víctor Barrio el pasado 9 de julio en la Plaza de Toros de Teruel, ha suscitado en las redes sociales todo tipo de reacciones, que no sólo han generado mensajes de condolencia hacia el torero y su familia, sino también de celebración de su muerte e insultantes hacia su persona, por parte de algunos partidarios de la abolición de la Tauromaquia.

Ante esta situación, la Fundación del Toro de Lidia ha recopilado, al menos, 50 tuits ofensivos contra el torero fallecido y ha anunciado que tomará medidas legales contra los autores de estos ataques, en base a lo establecido en los Art. 208 y concordantes del Código Penal, que regulan el delito de Injurias.

Y el debate está servido: pueden expresarse las personas defensoras de la IGUALDAD Y LA PROTECCIÓN ANIMAL (partidarios de la abolición de la tauromaquia) mediante este tipo de mensajes?.

La respuesta jurídico-legal no es sencilla, y debe analizarse caso por caso (no todos los mensajes publicados en este sentido resultan antijurídicos), pero parece ser que atendiendo a la doctrina y jurisprudencia constitucional vigentes, estos mensajes no resultarían amparados por la libertad de expresión y serían constitutivos de un delito de injurias SIEMPRE Y CUANDO contengan expresiones vejatorias, ultrajantes, u ofensivas “innecesarias” para la emisión del mensaje y sin relación con las ideas y opiniones que se PRETENDEN EXPONER.

Es decir, LIBERTAD DE EXPRESIÓN SI, PERO CON EL LÍMITE DEL “DERECHO AL INSULTO.

Así, según lo previsto en el Art. 208 del Código Penal, constituye un delito de injuria aquella acción o expresión que lesiona la dignidad o fama de una persona perjudicando su reputación o atentando contra su propia estima (constituye un delito contra el honor como manifestación de la dignidad personal) que puede consistir en formular expresiones soeces de desvalorización, atribuir segundas o malas intenciones, dar información parcial para hacerse una idea equivoca de otro, despreciar ideas o comportamientos de otros, realizar comparaciones denigrantes, expresiones ofensivas, mofarse o burlarse de alguien,…etc.

Con la entrada en vigor de la reciente reforma del Código Penal, sólo serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por GRAVES (desapareciendo del Código, la falta), y la pena de MULTA prevista para sancionarla, dependerá de si se han efectuado con publicidad (la pena oscila entre los 6 y los 14 meses), es decir, cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante (Televisión, Internet), o sin ella (la pena oscila entre 3 y los 7 meses). En el caso de haberse efectuado con publicidad, será también responsable civil solidario junto con el ofensor, la persona física o jurídica propietaria del medio de comunicación (en el caso de Internet, la responsabilidad civil solidaria alcanzaría al propietario del servidor en el que se publicó la información constitutiva de delito) a través del cual se haya propagado la injuria.

Además de la multa, el responsable del delito de injuria está obligado a reparar el daño causado mediante una compensación económica a favor del ofendido, que es la llamada “responsabilidad civil” y mediante la publicación de la Sentencia de condena contra la persona que profirió la injuria. El Juez o Tribunal decidirá en qué forma y cuándo debe publicarse esta Sentencia.

Este tipo de delito, cuando es cometido entre particulares (se halla dentro de la esfera de lo privado), requiere para su persecución por los Juzgados que se presente querella criminal (no basta la denuncia salvo cuando se dirijan las ofensas o calumnias contra un funcionario sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos) y antes de interponerla es necesario que se haya celebrado o intentado  acto de conciliación entre las partes (Arts. 278 y 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En caso contrario, no será admitida la querella si no se acompaña la certificación del preceptivo acto de conciliación.

Finalmente, si el acusado de injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas mostrando arrepentimiento, el Juez o Tribunal impondrá la pena de multa inmediatamente inferior en grado. Obtener el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, daría lugar a la extinción de la acción penal.

Pues bien, cierto es que todo individuo tiene derecho a La libertad de expresión, y que tratar de limitarla o anularla es simplemente un atropello a un derecho fundamental recogido en el Art. 19 de la Declaración de derechos Humanos. Poder opinar no puede estar en duda, y este derecho fundamental no consiste única y exclusivamente en manifestar pensamientos e ideas, sino que también comprende la crítica de la conducta del otro (incluso la crítica molesta, acerba o hiriente y pueda molestar a aquél contra el que se dirige), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. No obstante, lo que la libertad de expresión no permite, según nuestra doctrina constitucional, es el uso de apelativos vejatorios utilizados con fines de menosprecio.

En consecuencia, cuando se produzcan conflictos de este tipo (entre la protección del derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión) será necesario llevar a cabo un juicio de ponderación entre ellos en el que deberán valorarse las circunstancias de todo orden que concurran en el caso concreto, debiéndose analizar:

– el contenido de la información,
– la mayor o menor intensidad de las frases,
– su tono humorístico, mordaz o sarcástico,
– el hecho de afectar a una persona titular de un cargo público,
– si la lesión ha afectado al carácter de autoridad del lesionado,
– la finalidad de crítica política,
– la existencia o inexistencia de “animus injuriandi” (dolo específico de ofender y de menospreciar),
– el grado de intensidad de la lesión en el honor y
– el contexto en que se realizan.

Sólo después de analizar estas circunstancias en cada caso en concreto y de comprobar la existencia de expresiones vejatorias gratuitas, podrá el Juzgador estar en disposición de calificar una opinión como constitutiva de un delito de injurias.

linkedin Olga García
Área Civil/Penal

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