Noticias y artículos

Jurídico, Mercantil, 15/05/18

Responsabilidad de los administradores sociales. Conocimiento por parte del acreedor de la situación de insolvencia del deudor al momento de concertarse el crédito.


Calculadora, Números, Contabilidad

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018.

Una de las cuestiones que suscita dudas acerca de la exigibilidad de la responsabilidad de los administradores sociales por deudas sociales por no haber procedido a disolver y liquidar la compañía cuando se hallaba incursa en causa de desbalance (artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital), lo constituye la circunstancia que el acreedor social que insta la responsabilidad de los administradores, fuera pleno y perfecto conocedor de la situación de desbalance de la deudora. Es decir, que la operación comercial de la que se derivó el impago reclamado a los administradores, hubiera sido concertada por el acreedor a sabiendas que la deudora se encontraba en situación de desbalance o insolvencia.

Acerca de un supuesto como el apuntado se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia dictada el pasado 11 de abril de 2018. En el supuesto enjuiciado se daba la circunstancia que el acreedor que instó la reclamación contra los administradores de la deudora (que se hallaba en causa legal de disolución, y a pesar de ello, sus administradores sociales no cumplieron con su deber de disolver y liquidar la compañía o reponer los fondos propios de la misma) era perfecto conocedor de las graves dificultades económicas de la misma y el administrador de la actora estaba vinculado familiarmente con los administradores demandados.

En primera instancia la demanda fue estimada y declarada la responsabilidad de los administradores de la deudora, pero una vez sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Zaragoza estimó el recurso y revocó la previamente dictada. Dicho órgano fundó su decisión de eximir de responsabilidad a los administradores de la deudora, no por entender que su actuación no hubiera sido contraria a lo exigido por el artículo 363 y siguientes de la LSC, sino porqué estimó que la actuación del acreedor constituía un ejercicio abusivo de su derecho y por tanto contrario a la buena fe, pues al tiempo de contratar y surgir el crédito conocía del riesgo que entrañaba el cobro de ese crédito, toda vez que era sabedor que la deudora tenía fondos propios negativos, atravesaba por dificultades notorias en el cumplimiento de sus obligaciones y por el hecho que uno de los administradores sociales de la demandada era amigo y primo de uno de la demandante.

Una vez planteada la cuestión en casación ante el Tribunal Supremo, éste casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza y confirmó la dictada en primera instancia.

El fundamento sobre el que pivota la decisión del Tribunal Supremo lo constituye la consideración de que “el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad. Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello”. A su vez, e invocando la línea jurisprudencial del propio Tribunal Supremo respecto a dicha cuestión, añade que el conocimiento de la insolvencia o desbalance, por sí mismo, no constituye elemento suficiente para considerar que la pretensión perseguida (la declaración de responsabilidad de los administradores) es contraria a la buena fe, sino que para que pueda darse esa excepción deben concurrir en el caso otras circunstancias adicionales. Así, literalmente dispone: “Esas circunstancias van ligadas a que el acreedor demandante al conceder crédito a la sociedad gozaba no solo de una situación de conocimiento, sino sobre todo, de control de la sociedad deudora que ponía en evidencia el riesgo que asumía de la insolvencia de esta. Lo que concurre, por ejemplo, cuando el acreedor es un socio dominante o relevante de la sociedad deudora. El mero conocimiento de la insolvencia del deudor, que es lo que ocurre en este caso, a tenor de los hechos acreditados, no es suficiente”.

Por consiguiente, en la sentencia comentada el Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia previa en el sentido de que el conocimiento de la situación de crisis económica grave de la deudora no es elemento suficiente para excepcionar la pretensión de condena de los administradores sociales de la deudora, siendo exigible para que esa pretensión pueda ser considerada como contraria a la buena fe que existan otras condiciones adicionales, como por ejemplo, una vinculación societaria entre la actora y la demandada o entre los administradores de la demandante y la demandada.

Si desea más información estaremos encantados de proporcionársela.

 

Andreu Pujol

¿Tienes alguna duda sobre este tema?

Nuestro equipo de asesores expertos te ayudará a resolver cualquier problema relacionado con nuestros servicios.

Contactar ahora

Andreu Pujol i Camps

Barcelona
Rbla Catalunya, 98 5º 2ª
08008. Barcelona

Olesa de Montserrat
Mallorca, 11-13
08640. Olesa de Montserrat

T +34 933 233 100
ambit@ambitassessor.com

By Cienpies
asesoria juridico financiera logo2

MGI Worldwide is a network of independent audit, tax, accounting and consulting firms. MGI Worldwide does not provide any services and its member firms are not an international partnership. Each member firm is a separate entity and neither MGI Worldwide nor any member firm accepts responsibility for the activities, work, opinions or services of any other member firm. For more information visit www.mgiworld.com/legal.


Youtube Ambit  Linkedin Ambit  Twitter Ambit