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Àmbit Assessor, boletin, destacado, 17/05/16

Acció Individual contra Administradors Socials (Art. 241 Llei de Societats de Capital)


A raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016.

En sentencia reciente (3/03/2016), el Tribunal Supremo ha tratado acerca de la denominada acción individual contra administradores, prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 241 Acción individual de responsabilidad

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

En la misma ya se avanza la dificultad que plantea dicha acción y qué comportamientos de los administradores sociales pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho contemplado en la norma:  “la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica (…) plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, a fin de distinguir entre el ámbito de responsabilidad que incumbe a la sociedad con quien contrata el tercero perjudicado y la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. Y aclaramos que la acción individual de responsabilidad, como modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por los administradores en el desempeño de sus funciones del cargo, constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( sentencias de esta Sala de 4 de marzo y 7 de mayo de 2004 y 6 de abril de 2006 , entre otras).”

No podemos olvidar que, de forma ordinaria, quien debe responder de los daños ocasionados por una sociedad respecto a terceros, será la propia sociedad. Lo contrario, es decir, que los administradores respondan de cualquier incumplimiento contractual de la compañía, supondría el resquebrajamiento de uno los principios fundamentales de las sociedades de capital, como es la personalidad jurídica de la sociedad, que determina que la misma se erige en centro de imputación de derechos y obligaciones autónoma de sus socios y sus administradores, amén del principio de la relatividad de los contratos (artículo 1257 del Código Civil). Como se afirmó en otra sentencia del Tribunal Supremo (242/2014) «La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales (…)”.

Ahora bien, como se afirma en la sentencia objeto del presente post “(…) el art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social (…)

Para que pueda nacer esta responsabilidad, el Tribunal Supremo ha establecido que deben concurrir los siguientes presupuestos: i) incumplimiento culposo o negligente de una norma específica por el administrador; ii) que dicha actitud omisiva incumplidora sea imputable al administrador como órgano social; iii) que la conducta culposa u omisiva sea susceptible de producir un daño a terceros; iv) que el daño que se inflige al tercero sea directo y no reflejo a través de la sociedad y v) que exista un nexo causal que vincule la conducta antijurídica y el daño ocasionado.

En definitiva, la definición de dichos presupuestos restrictivos por parte del Tribunal Supremo –quien como se ha dicho pretende preservar la autonomía patrimonial de las sociedades mercantiles respecto a sus administradores– conlleva que sean realmente pocos los supuestos de hecho que puedan llevar a que los administradores de sociedades mercantiles deban responder de los daños causados por éstas a terceros, limitándolos a aquellos supuestos en que los administradores sociales incumplan los deberes legales intrínsecos a su cargo y que dicho incumplimiento ocasione un daño directo a esos terceros.

Andreu Pujol
Àrea Mercantil – Contenciosa

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