
Conozca cuál es el criterio de la Dirección General de Tributos
A menudo llegan a nuestro despacho consultas relacionadas con la tributación de los salarios obtenidos por el teletrabajo realizado, desde España, para empresas extranjeras.
Una reciente Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos, la V0194/2021, arroja luz sobre esta cuestión y concluye que, a efectos fiscales, el trabajo “en remoto” que se realiza desde el domicilio particular del empleado en España se entiende ejercido efectivamente en nuestro país, a pesar de que los resultados de dicho trabajo reviertan y se exploten por parte de una empresa extranjera.
Dicho criterio se recoge en el párrafo 1 de los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio de la OCDE, que establece que el trabajo “en remoto” se realiza, a efectos fiscales, en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se paga dicha renta. De igual manera, si, como en el caso que se expone en la consulta vinculante, el empleado percibe rentas del trabajo, por un lado, por el trabajo realizado en el país donde está domiciliada la empresa y, por otro, por el trabajo realizado “en remoto” en España, cabría diferenciar ambas situaciones para conocer qué jurisdicción tiene derecho a gravar dichas rentas.
Así, en relación con el trabajo “en remoto” desde España, deberemos distinguir si el sujeto pasivo es residente fiscal en España o en el extranjero:
- Si al teletrabajador se le considera residente fiscal en España, su renta mundial quedará gravada en nuestro territorio, por lo que deberá integrar, en su Declaración de la Renta, los salarios resultantes de su trabajo para la empresa extranjera.
- Si, en cambio, se le considera no residente fiscal en España, la ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes indica que se encuentran sujetos los rendimientos del trabajo, cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español. De esta forma, el salario percibido por el trabajo “en remoto” desde España debería declararse en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y, en dicho caso, sería objeto de una doble imposición.
Cabe matizar, no obstante, que por encima de la normativa fiscal interna, se sitúan los Convenios de doble imposición que España ha firmado con numerosos países, que pueden excepcionar la referida tributación si se cumplen determinadas condiciones y que, en caso contrario, prevén medidas para evitar la doble imposición.
Es por ello que, recomendamos el estudio del caso concreto atendiendo a las circunstancias particulares concurrentes. Nuestro despacho ofrece servicios de Asesoramiento Fiscal Internacional.
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Licenciado en Derecho y Máster en Dirección Fiscal y Financiera de la Empresa por la Universidad de Barcelona, cuenta también con el Postgrado en Derecho de Nuevas Tecnologías de ESADE. Es especialista en derecho fiscal y mercantil societario.
Antes de su incorporación de como gerente de Àmbit Assessor en 1999, trabajó como responsable del departamento Fiscal-Contable del bufete Busquets Terradellas.
Durante años compaginó su trabajo con la docencia, como profesor de Hacienda Pública y Derecho Fiscal de la Universitat Oberta de Catalunya.
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