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Àmbit Assessor, boletin, 28/10/13

IVA: RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA.


2. IVA: RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA.

En términos generales este régimen especial, que tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, supone que el impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio y que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas nace en el momento del pago total o parcial del precio. No obstante hay que señalar que existe una fecha límite para el devengo del IVA (con independencia de que se haya cobrado o no), y para el nacimiento del derecho a la deducción y esta es el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en el que se haya realizado la operación.

Aplicación del régimen: aplicable a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año inmediato anterior sea inferior a 2.000.000 de euros o bien que inicien las actividades en ese mismo ejercicio.

Tiene carácter voluntario ya que hay que optar para su aplicación, que se entenderá prorrogada salvo renuncia, la cual tendrá una validez mínima de 3 años.

Quedan excluidos los sujetos pasivos cuyos cobros respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen una determinada cantidad que se establecerá reglamentariamente (en el proyecto de Real Decreto publicado en la página del Ministerio, esa cantidad es de 100.000 euros).

Operaciones excluidas del régimen: La opción por el sujeto pasivo de aplicar este régimen determinará su aplicación para todas sus operaciones excepto:

• Las acogidas a los siguientes regímenes especiales: simplificado; de la agricultura, ganadería y pesca; del recargo de equivalencia; del oro de inversión; el aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades.
• Las entregas de bienes exentas (exportaciones de bienes, operaciones asimiladas a las exportaciones, zonas francas, depósitos francos, regímenes aduaneros y fiscales, entregas de bienes destinados a otro Estado miembro).
• Aquellas en las que sea aplicable la inversión del sujeto pasivo.
• Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
• Las importaciones y operaciones asimiladas a las importaciones.
• El autoconsumo de bienes y de servicios.

Devengo: el impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio, por los importes efectivamente percibidos debiéndose acreditar el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación. En el caso de no haberse producido el cobro, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel de la realización de la operación.

Repercusión : se efectuará en el momento de expedir y entregar la factura.

Deducciones por el sujeto pasivo acogido al régimen especial:
El derecho a la deducción de las cuotas soportadas nace en el momento del pago total o parcial del precio, debiéndose acreditar el momento del pago total o parcial, del precio de la operación. En el caso de no haberse producido el pago, el derecho a la deducción nace el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel de la realización de la operación, siendo de aplicación con independencia del momento de realización del hecho imponible. En cualquier caso el derecho a deducir permanece durante los cuatro años siguientes a su devengo.

Deducciones por el destinatario no acogido al régimen especial: los sujetos pasivos no acogidos a este régimen especial, pero que sean destinatarios de operaciones incluidas en él, podrán deducir las cuotas soportadas en el momento del pago total o parcial del precio de las operaciones. En el caso de no haberse producido el pago, el derecho a la deducción nace el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel de la realización de la operación.

Modificación de la base imponible por cuotas repercutidas incobrables: en el supuesto en que los sujetos pasivos no acogidos a este régimen especial de criterio de caja efectúen la modificación de la base imponible por créditos incobrables, se determina en ese momento el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor acogido a dicho régimen correspondientes a las operaciones modificadas y pendientes de deducción en la fecha de realización de la modificación.

Efectos del auto de declaración del concurso de acreedores: en los casos en que el sujeto pasivo acogido a este régimen especial, o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones se declaren en concurso, la fecha del auto determina:

o El devengo de las cuotas repercutidas que estuvieran aún pendientes de devengo en la referida fecha.
o El nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido destinatario y a las que haya sido aplicable este régimen especial, que estuvieran pendientes de pago y no haya transcurrido el plazo para el nacimiento del derecho a la deducción y que es el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en el que se haya realizado la operación.
o El nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo concursado respecto de las operaciones que haya sido destinatario no acogidas a dicho régimen especial, que estuvieran pendientes de pago y no haya transcurrido el plazo señalado en el punto anterior.

Obligaciones formales: se determinarán reglamentariamente.

Impuesto General Indirecto Canario (con efectos desde el 01-01-2014)

En el ámbito del Impuesto Indirecto General Canario (IGIC) se ha aprobado también el régimen especial del criterio de caja, con efectos desde 1 de enero de 2014, cuya regulación coincide respecto a la comentada en el IVA.

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