En supuestos de crisis matrimonial, existe una medida que tiene por objeto compensar el desequilibrio que el cese de la convivencia genera en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación al que tenía constante el matrimonio o dicha convivencia. Esta institución, recogida en el art. 97 del Código Civil, prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial.
El primer paso para la concesión de una pensión compensatoria, será determinar si existe o no desequilibrio económico, ya que es el requisito básico para la fijación de la compensación. Aunque siempre habíamos creído que el desequilibrio se deducía de comparar la capacidad económica de cada uno de los cónyuges y que las circunstancias enumeradas en el art. 97 del Código Civil solo servían para fijar su cuantía, la STS de 19 enero 2010 ha venido a sentar como doctrina jurisprudencial que: “para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio“. Por tanto, estos serán los presupuestos a tener en cuenta para determinar la existencia de desequilibrio económico.
Seguidamente, la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria no es una tarea fácil puesto que, a diferencia de lo que sucede con la pensión alimenticia, intervienen numerosos factores. No basta por tanto con conocer los ingresos del cónyuge deudor y si el cónyuge beneficiario percibe o no ingresos, sino que hay que tener en cuenta los años de matrimonio, la edad y el estado de salud del cónyuge solicitante, la existencia de descendencia y la edad de los hijos, la formación del cónyuge beneficiario y las posibilidades de acceso a un empleo, etc. Además, como señaló la AP Granada, Sec. 5ª, Sentencia de 29 mayo 2009: “Para el cálculo de la pensión compensatoria la cantidad que percibe el esposo debe ser minorada en las cargas de carácter permanente y estable que debe soportar, entre las que se pueden incluir las pensiones alimenticias de los hijos, el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar si hubiere hijos menores, el alquiler de vivienda u otras de carácter semejante que tenga que satisfacer”. Por esas circunstancias será difícil ofrecer unos criterios que nos guíen en la tarea de fijar la cuantía de la pensión. No obstante, algunas Audiencias Provinciales han establecidos algunos topes para dicha pensión, en el sentido de que no pueden superar un determinado porcentaje de los ingresos que percibe el cónyuge deudor de la misma y que van del 30 al 45%.
Al contrario que en otros países europeos, no existe en la legislación española ningún baremo obligatorio al que deba ajustarse el juez a la hora de fijar la pensión compensatoria. Puede, por tanto, fijar su cuantía concreta conforme a su criterio, dentro de los márgenes de la ley.
En principio no está o no tiene por qué estar sujeta a un límite temporal sino que su duración dependerá de la duración de la convivencia y de la capacidad del beneficiario para obtener recursos económicos propios que le sitúen en un nivel de vida similar al que gozaba durante el matrimonio. Así, el trabajo del beneficiario no conduce, en principio y de forma automática a su extinción. No obstante lo anterior, dicha pensión suele fijarse con carácter temporal y muy pocas veces se fija por un plazo superior a los cinco años e inferior al año.
El pago de la pensión puede realizarse mediante la determinación de una cantidad única (suma a tanto alzado o mediante la entrega de determinados bienes), o mediante el pago de unas cantidades periódicas por un plazo (prestación temporal).
La cuantía de la pensión puede ser modificada judicialmente en aquellos casos en los que el beneficiario mejora su situación económica o empeora la del obligado al pago. Estas mismas circunstancias pueden conducir también a su extinción.
La pensión compensatoria se extingue en primer lugar por el cese de la causa que motivó la pensión, por el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor, por la convivencia marital con otra persona, por la muerte o declaración de fallecimiento del cónyuge acreedor, la renuncia del derecho, el acuerdo entre cónyuges, su substitución en la forma prevista en el art. 99 del Código Civil y la prescripción de la acción para reclamar las pensiones devengadas y no percibidas en el plazo de cinco años en virtud de la aplicación 1.966.3º del Código Civil. No es causa de extinción de la pensión la muerte del cónyuge deudor ya que se transmite la obligación a sus herederos, quienes deberán seguir pagándola en los términos establecidos.
Finalmente, cuando la persona que está obligada a realizar el pago de la pensión compensatoria, no lo hace, este hecho se encuentra recogido como un delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227 del Código Penal. Para poder encontrarnos ante un delito de abandono de familia por el impago de la pensión, lo primero que tiene que pasar es que dicho impago se haya producido cuando el obligado al pago, haya dejado de pagarla voluntariamente durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.
Olga García Rozas
Área Civil Penal
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