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Àmbit Assessor, destacado, 23/02/15

Los socios profesionales: régimen de Seguridad Social, tributación y naturaleza jurídica de su relación con la sociedad en la que participan y en cuyo seno ejercen su profesión.


Fotolia_1550903_XL-H#31E2F6Con arreglo a la Ley de Sociedades Profesionales (artículo 1), se entiende por tales aquéllas que tienen únicamente por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional para cuyo desempeño se requiera titulación universitaria oficial e inscripción en el correspondiente colegio profesional, pudiendo constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes. Este tipo de sociedades se caracteriza porque, como mínimo, la mayoría del capital social y de los derechos de voto –o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas–, habrán de pertenecer a socios profesionales, entendiéndose como tales (artículo 4) las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social de la sociedad (titulación universitaria oficial e inscripción colegial) y que la ejerzan en el seno de la misma, así como las sociedades profesionales debidamente inscritas en los respectivos colegios profesionales que participen en otra sociedad profesional.

En cuanto al régimen de Seguridad Social de los socios profesionales, la Ley de Sociedades Profesionales establece (Disp. Adic. 5ª) que los mismos estarán a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Supervisión y Ordenación de los Seguros Privados, que –a su vez– establece que quienes ejerzan una actividad por cuenta propia que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos, quedando exentos de esta obligación los colegiados que opten por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional. Por tanto, todos los socios profesionales, con independencia de la forma societaria, de cuál sea su participación en el capital social y de si forman parte, o no, del órgano de administración de la sociedad profesional en cuyo seno ejerzan su profesión y en la que sean partícipes, deben encuadrarse en el régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos de la Seguridad Social, salvo si optan por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera resultar alternativa conforme a la normativa de su colegio profesional.

Respecto a la tributación de la retribución de los socios profesionales, el artículo 27 de la Ley del I.R.P.F. (en su nueva redacción dada tras la reciente Reforma Fiscal operada mediante la Ley 26/2014, de 26 de noviembre) impide que dicha retribución pueda tener la consideración fiscal de rendimientos del trabajo personal al establecer que, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente de una entidad en cuyo capital participe, derivados de la realización de actividades incluidas en la sección 2ª de las tarifas del I.A.E. (actividades profesionales), tendrán esta consideración (la de rendimiento de actividades económicas) cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Por tanto, todos los socios profesionales, con independencia de la forma societaria, de cuál sea su participación en el capital social y de si forman parte, o no, del órgano de administración de la sociedad profesional en cuyo seno ejerzan su profesión y en la que sean partícipes, deben emitir facturas para el cobro de sus retribuciones u honorarios profesionales que perciban de las mismas como contraprestación de sus servicios profesionales, lo que a su vez, conlleva la obligación de darse de alta en el censo de actividades profesionales de la Agencia Tributaria, de llevanza de libros-registros de facturas emitidas y recibidas, así como la de presentar las correspondientes autoliquidaciones periódicas.

Con anterioridad a la Reforma Fiscal, se admitía que los socios profesionales minoritarios –sin control de la sociedad– pudieran ser, a su vez, trabajadores por cuenta y orden de la sociedad profesional en cuyo seno ejercían su profesión y de la que eran partícipes, percibiendo su retribución como salario a través de nómina, con independencia de cuál fuera su encuadramiento en los distintos regímenes de la Seguridad Social. Para ello, bastaba con que en la prestación de los servicios para la sociedad por parte del socio profesional concurrieran las notas o elementos de dependencia y ajenidad, en cuyo caso existía una verdadera relación laboral entre el socio y la sociedad profesional, generadora de rendimientos del trabajo personal. Respecto a la ajenidad, la jurisprudencia de los Tribunales ha establecido que en el marco de las sociedades mercantiles capitalistas existe plena compatibilidad entre la condición de socio y la de trabajador al servicio de la sociedad, siempre que el socio no posea una participación mayoritaria, pues en tal caso faltaría el elemento de ajenidad y nos encontraríamos ante un trabajo por cuenta propia, pues el fruto o resultado del mismo, o al menos la parte principal del mismo, acaba regresando al patrimonio del socio mayoritario, ya sea por la vía del reparto de beneficios o por la vía del incremento del valor del activo, fijando el umbral a partir del cual se pierde la ajenidad en el 50% del capital social, por lo que si la participación del socio no alcanza dicho porcentaje, se mantiene el elemento de ajenidad en la prestación de sus servicios para la sociedad. Y respecto a la dependencia, no existe ninguna norma ni criterio jurisprudencial que defina con carácter general en qué supuestos concurre, imponiéndose la necesidad de analizar cada supuesto de forma casuística, habiéndose establecido una serie de indicios circunstanciales reveladores de dependencia, tales como la asistencia al centro de trabajo del empleador o lugar de trabajo designado por éste, el sometimiento a horarios y la inserción en el ámbito de dirección y organización del mismo o la ausencia de organización empresarial propia del prestador del servicio. Por tanto, se entendía que si concurrían tales notas de ajenidad y dependencia, los socios profesionales mantenían una relación laboral con la sociedad en cuyo seno ejercían su actividad, mientras que en ausencia de tales notas, se entendía que ejercían su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia y por tanto desarrollaban una actividad económica.

Pues bien, la posibilidad de articular la relación entre el socio profesional y la sociedad profesional como laboral, mediante un contrato de trabajo, o como civil-mercantil, mediante un contrato de arrendamiento de servicios, en función de si concurren, o no, las notas de ajenidad y dependencia, ya no cabe tras la entrada en vigor de la Reforma Fiscal a partir del pasado 1 de enero de 2015. El legislador ha considerado que en relación con este tipo de sociedades, lo más relevante es el talento intelectual del socio y no los medios económicos de la sociedad, de modo que cualquiera que sea su participación en el capital social de la misma, su relación jurídica tiene siempre naturaleza civil-mercantil y no laboral, ni común ni especial. La ratio legis radica en entender que los socios profesionales ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia, aunque los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios sean proporcionados por la sociedad en cuyo seno ejerzan su profesión.

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