El pasado 6 de septiembre en el Boletín Oficial del Estado se publicó el Real Decreto-Ley 11/2014 de medidas urgentes en material concursal. Dicha norma ha introducido una serie de modificaciones de gran calado y que afectan a la mayoría de los concursos que actualmente se están tramitando.
El propósito de la norma, que se declara, es el de facilitar, en la mayor medida posible, la continuación de la actividad empresarial,en el bien entendido que ello debería redundar no sólo en beneficio de la propia empresa, sino también de sus empleados y acreedores, y de la economía en general.
En el presente artículo relacionaremos los cambios más relevantes:
1. Extensión de las medidas previstas para los convenios pre-concursales en el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo al ámbito delconvenio concursal e introducción de otras medidas en dicho ámbito:
a).- Ampliación del quórum de la junta de acreedores: se atribuye derecho de voto también a los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, a no ser que se trate de personas con una especial vinculación con el deudor.
b).- Se modifica el régimen de votaciones y mayorías. Se levanta la limitación general que, con anterioridad, existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años, ahora hasta un máximo de 10 años) pero,para superar dichos límites, se exige una mayoría reforzada del 65 por ciento. Se introduce igualmente la regla ya aprobada respecto a los convenios pre-concursales en lo referente a las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75 por ciento (artículo 121.4).
c).-Valoración de las garantías de los acreedores con privilegio especial: la ley concursal vincula dicho privilegio únicamente a la parte de la deuda del acreedor que se corresponde con el valor real del bien sobre el que recae la garantía. Al delimitar, dicha valoración del bien, el privilegio especial del acreedor, son muy importantes las normas que regulan este cálculo. En este sentido, esta norma introduce la necesidad dededucir, del valor razonable del bien sobre el que recae la garantía, el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. También se entiende prudente reducir dicho valor razonable en un diez por ciento por cuanto la garantía, de hacerse efectiva, requerirá la ejecución del bien o derecho sobre el que esté constituida, lo cual entraña unos costes y dilaciones que reducen el valor de la garantía en, al menos, dicho porcentaje.
d).- Se amplíala capacidad de arrastre de los acreedores disidentes a determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía. Para ello se exige un doble requisito: además de unas mayorías aún más reforzadas, que el acuerdo sea adoptado por acreedores privilegiados de la misma clase (pej. acreedores privilegiados financieros). Los porcentajes de voto que se exigen dentro de los acreedores de la misma clase (art. 94.5) son los siguientes:
(I) del 60%, para esperas inferiores a 5 años, quitas no superiores al 50 por ciento o conversión en préstamos participativos durante el mismo plazo – a excepción de los créditos públicos o laborales
(II) del 75 por ciento, para esperas entre 5 y 10 años, quitas superiores al 50 por ciento, conversión en préstamos participativos durante 10 años y otras medidas previstas en el artículo 100.
e).-Se facilita la cesión en pago de bienes, con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.
f).- Se establece un régimen especial aplicable a los concursos de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos y contratistas de la administración pública que permitirá la acumulación de varios procedimientos en uno.
2. Medidas para flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad
a).-El régimen general de transmisión de unidades productivas implicará, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas.
b).- Se permite, con la excepción de las personas especialmente relacionadas con el deudor, la subrogación del adquirente en todos aquellos contratos que resulten necesarios para la continuidad empresarial, así se introduce la subrogación automática del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que, por su singularidad, siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores. Desgraciadamente, dicha salvedad unida al hecho que se impida al propio empresario la adquisición de dichas unidades productivas, empeora el tratamiento que, en la práctica, ya se estaba aplicando a estas transmisiones por parte de los Tribunales de lo Mercantil de Barcelona.
c).- Introducción de determinadas reglas supletorias relativas a la purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad. Así, en aquellas ventas de unidades productivas integradas por créditos con privilegio especial, se establece:
– La posibilidad que no subsista la garantía si el precio obtenido alcanza el valor de ésta o si se llega a un acuerdo con el 75% del pasivo de acreedores con privilegio especial afectados por la transmisión, que pertenezcan a la misma clase y con derecho a ejecución separada.
– Que, de mantenerse la garantía, no será necesaria la conformidad del acreedor, quedando al arbitrio del Juez del concurso la solvencia económica del adquirente.
d).-Se prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.
3. Otras modificaciones
a).- En el ámbito de la liquidación, adicionalmente a lo tratado en el punto anterior, se habilita la cesión de bienes o derechos en pago de créditos concursales y la posibilidad que el juez retenga hasta un 10 por ciento de la masa activa para la satisfacción de créditos derivados de las posibles impugnaciones que pudieren realizarse a lo largo de la ejecución del plan de liquidación.
b).- A los deudores que hayan celebrado acuerdos de refinanciación homologados judicialmente durante el año anterior a la entrada de esta norma no les aplicará la limitación temporal de un año necesaria para poder solicitar una nueva homologación judicial.
¿Tienes alguna duda sobre este tema?
Nuestro equipo de asesores expertos te ayudará a resolver cualquier problema relacionado con nuestros servicios.
Contactar ahora
A Àmbit Assessor, SL comptem amb 40 anys dedicats a l’assessoria fiscal, comptable i laboral de la Pime.
Latest posts by MGI Àmbit
(see all)
Relacionado