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Àmbit Assessor, destacado, 10/03/15

Retribución de los Administradores


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La Retribución del Administrador. Algunas preguntas esenciales (I)

Novedades legislativas, a nivel fiscal y mercantil, en materia de retribución del órgano de administración

Pocas cuestiones han suscitado más artículos doctrinalesen los últimos años, dentro del ámbito fiscal o mercantil, que la de la retribución del órgano de administración. Éstecontinúa siendo aún un asunto controvertido, pero algunas de las últimas reformas legislativas han aportado un poco más de luz, aclarando varias de las dudas doctrinales que inundaban esta materia.

En este artículo queremos recoger el estado actual de la cuestión, tratando de responder a ciertas preguntas que, a menudo, se plantean en la práctica.

Esta semana nos centraremos en aquellas relacionadas con la retribución de los administradores por el ejercicio de su cargo, mientras que la próxima entrega tratará de aquellas otras que se generan al margen de dichas funciones:

1.- Qué se considera como “retribución del órgano de administración”?

Propiamente, es aquella que sus miembros reciben por el ejercicio del cargo. En este sentido, el ejercicio del cargo comprende (art. 209 de la Ley de Sociedades de Capital – LSC) la gestión y representación de la sociedad.

Estas funciones, efectivamente,son muy amplias y, habitualmente,se listan de forma no limitativa (art. 234.1.2º LSC) en los estatutos de la sociedad.

Adicionalmente, los miembros del órgano de administración pueden percibir otras remuneraciones por el ejercicio de otras funciones o por la prestación de sus servicios, al margen del ejercicio del cargo. De ellas nos ocuparemos en la segunda parte de este artículo . Obviamente, el socio administrador también puede percibir dividendos.

2.- Es obligatorio retribuir el cargo de administrador?

No, de hecho se considera que el cargo es gratuito, a no ser que los estatutos señalen lo contrario (art. 217 LSC).

3.- Si el cargo se establece como gratuito, qué efectos fiscales tendrán, en el Impuesto sobre Sociedades,las retribuciones que el órgano de administración pudiere percibir?

Si estas retribuciones se considera que retribuyen el ejercicio del cargo, como p.ej. las percibidas porel administrador como alto directivo o por la dirección general de la empresa, la relación mercantil del administrador se impone, incluso sobre la que pudiere mantener de carácter laboral especial (Tª delvínculo único), con lo que dichas remuneraciones tendrán un carácter mercantil yno podrán deducirse en el Impuesto sobre Sociedades, ya que se considerarán meras liberalidades y, por ende, gastos no deducibles.

 

4.- Cómo incide la normativa de Operaciones Vinculadas en esta cuestión?

Genéricamente, la relación existente entre una sociedad y sus consejeros o administradores se considera operación vinculada, si bien, desde el 1 de enero de 2015, se exceptúa de dicha consideración, precisamente, a la retribución del administrador por el ejercicio de sus funciones (art. 18 b. de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).

5.- Es, entonces, la Junta, completamente libre de fijar la cuantía que crea conveniente?

Si bien, desde el punto de vista fiscal, dicha remuneración no se encuentra sometida a los criterios de valoración de las operaciones vinculadas, desde un punto de vista mercantil la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, incorporó en la Ley de Sociedades de Capital, art. 217.3, una serie de criterios de razonabilidad y responsabilidad corporativa que se han de respetar a la hora de fijar su cuantía. A saber, la necesidad de que ésta guarde una proporción razonable con la importancia de la sociedad, con la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. La norma, además, prevé que el concreto sistema de remuneración deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

 6.- Cómo debe determinarse el sistema de retribución del cargo para que la remuneración sea deducible?

Lo deben establecer los Estatutos de la sociedad los cuales, además de prever el carácter retribuido del cargo, han de determinar el concreto sistema de retribución, especificando uno o varios de los siguientes métodos (art. 217 y ss LSC):

a) una asignación fija,

b) dietas de asistencia,

c) participación en beneficios,

d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,

e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,

f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y

g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

Además, la Junta General deberá aprobar el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales, lo cual permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación.

 Como no puede ser de otra manera, este artículo pretende ser una aproximación genérica al tema que se trata. Si Vd. forma parte del órgano de administración de una sociedad le invitamos a consultarnos, por su circunstancia específica, a través de nuestro correo electrónico ambit@ambitassessor.com o bien en nuestras oficinas.

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Marc Ivars
Abogado

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